REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de Oneiber Hoyo Vergara; este Tribunal observa:
Revisada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en la presente causa se pudo observar que en fecha 30 de marzo del año en curso se fijó la audiencia preliminar a realizarse el día 14 de abril, verificándose que la audiencia no se realizó por cuanto el adolescente no compareció a la misma. Por este motivo se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en relación a al prenombrado adolescente, para el día 04 de mayo del presente año, se deja constancia en acta correspondiente que no se celebró la audiencia preliminar por cuanto el adolescente no compareció a la misma., fijando nueva oportunidad para el 1º de junio, llegada esta fecha la misma no se realizó por incomparecencia del adolescente fijando nueva oportunidad para el 14 de junio del año en curso, la cual tampoco se realizó por incomparecencia del adolescente, fijándose nueva fecha para el 29 de junio del presente año, que tampoco se realizó por incomparecencia del adolescente.
Constatándose en la resultas de la boletas consignadas por el alguacil penal, que rielan al folio 85, que no logró ubicar la dirección aportada y el número telefónico al contestar manifestaron que no conocen al adolescente.
Ahora bien, revisado como ha sido, minuciosamente la presente causa se ha podido verificar los múltiples y consecutivos diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, por causas imputables al adolescente; por otra parte no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, denotando la falta de conciencia de asumir responsabilidades, razones por lo que ha hecho imposible que se celebre la audiencia preliminar.
Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, no informando en ningún momento al Tribunal el cambio de número telefónico, domicilio, residencia o la dirección precisa donde pueda ser citado.
Por lo tanto la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la LOPNNA, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”
Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y el mismo no lo ha hecho, no siendo posible la citación personal este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena la ubicación del adolescente imputado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Acuerda: PRIMERO: Declara en Rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese orden de ubicación a los órganos Auxiliares de justicia competentes, una vez practicada la misma será puesto en forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el fin de tomar las medidas de aseguramiento necesarias. En caso de no lograrse se ordenará su captura. Líbrese lo conducente. Cúmplase-