REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYla presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la presunta comisión de el delito LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS prevista en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 808 la cual riela al folio seis (06), Acta de Denuncia la cual riela al folio siete (07) Dos Actas de los Derechos del Imputado (adolescente) las cuales rielan a los folios ocho (08), y nueve (09) Oficio CPNV. /DIEP 674-11, el cual riela al folio diez (10) Oficio CPNV./DIEP 675-11 el cual riela al folio once (11), auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogada Diana López, quienes aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo informados los adolescentes sobre los hechos e impuestos de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publico, Abg. Diana López, quien expone: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal y solicito se les practiquen a los adolescentes los informes social y Psicológico así mismo se me expida copia de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 01 de Junio de 2011, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Nortes por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYen compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes procedieron a encerrarla en su residencia, no dejándola salir de la misma, de igual manera la agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, razones por las cuales los funcionarios policiales se constituyeron en comisión a los fines de ejecutar la aprehensión de los adolescentes anteriormente prenombrados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta policial Nº 808 de fecha 01/06/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose de servicio, se presentó ante ese despacho la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y su concubina, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que se encontraban residenciados en la casa ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, quienes se la pasan hostigándola, la dejan encerrada, además de agredirla físicamente, siendo este el hecho más reciente de agresiones físicas y verbales, por lo que se presentaron los adolescente señalados, que tomaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y amenazas en contra de la ciudadana, indicando a viva voz que ellos no se iban a retirar del inmueble, intentado agredir físicamente a esta ciudadana, procediendo a detenerlos, leyéndoles sus derechos e informando al fiscal del ministerio Público competente.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, señalados por la victima como la persona que momentos antes la había ofendido, agredido físicamente y la había amenazado, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la comisión de un hecho punible que se le atribuye la pre calificación jurídica de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la presunta comisión de el delito LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS prevista en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la víctima manifestó que la había ofendido, agredido físicamente y la había amenazado, así como la habían lesionado. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta policial Nº 808 de fecha 01/06/2011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y lo manifestado en el lugar de los hechos por la víctima.
2º Acta de Denuncia de fecha 01/06/2011, inserta al folio 07, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…y a su novia IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…ellos viven conmigo en mi casa, y la semana pasada los dos me encerraron en mi propia casa, no me dejaban salir para ningún lado, y el día de hoy miércoles 01/06/2011, me querían hacer lo mismo, y además me agraden física y verbalmente, esta mañana los dos me golpearon y ellos me dicen que son los dueños de la casa, y que yo me tengo que salir de ahí…”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de los adolescentes en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales “b “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- prohibición acercarse a la víctima y mantener el debido respeto con la misma. 3. Prohibición de acercarse al lugar de los hechos.4.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.5.Obligación de presentarse el día Miércoles 8 de Junio ante la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal . En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYse imponen las medidas de los literales “b y “f” que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición acercarse a la víctima y mantener el debido respeto con la misma.3.- Obligación de presentarse el día Miércoles 8 de junio ante la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literales “b “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes; a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- prohibición acercarse a la víctima y mantener el debido respeto con la misma. 3. Prohibición de acercarse al lugar de los hechos.4.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.5.Obligación de presentarse el día Miércoles 8 de Junio ante la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal . En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYse imponen las medidas de los literales “b y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmará acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición acercarse a la víctima y mantener el debido respeto con la misma.3.- Obligación de presentarse el día Miércoles 8 de junio ante la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de Junio del 2011.-