REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría león de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva conforme a los previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 153 ejusdem, en virtud de la cantidad de sustancia ilícita que les fue incautada a cada uno de los adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 813, la cual riela a los folios 05 y 06, acta de los derechos del imputado adolescente inserta a los folios y 08, acta de retención de Droga agregada al folio 09, acta de pesaje de presunta sustancia ilícita inserta al folio 10, acta de Retención de Droga que riela a los folios 09 y 11, acta de pesaje de presunta sustancia ilícita inserta a los folios 10 y 12, acta de retención de bicicleta inserta al folio 13, registro de cadena de custodia inserta del folio 19 al 24, auto de incidió de investigación.
Los adolescentes fueron asistidos por Defensor Público, abogada Diana López, quien aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica de los adolescentes..
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; los adolescentes imputados manifestaron cada uno por separado su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Seguidamente, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. DIANA LOPEZ, expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal presentada para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito medida cautelar menos gravosa. Finalmente, solicito copia simple de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 03 de Junio de los corrientes, funcionarios policiales en horas de la noche, ven a dos sujetos sospechosos nerviosos por lo que fueron inspeccionados y se les encontró en su poder, en la parte interior de sus ropas, envoltorios confeccionados en material plástico y amarrados en la parte superior con hilo de coser, contentivos sustancias presuntamente ilícitas conocidas como Bazuco, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la representación fiscal; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 153 ejusdem, en virtud de la cantidad y el peso de las sustancias ilícitas que les fue incautadas a cada uno de los adolescentes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 813 de fecha 03/06/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios policiales, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 09:40 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje motorizado visualizan a dos personas en actitud sospechosa, procediendo hacerles un llamado, procediendo a realizarle una revisión de personas conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, encontrándoles en la parte interior de sus ropas, unos envoltorios confeccionados en material plástico con similitud de cebollitas y por la parte superior amarrados con hilo de coser, procediendo a identificarlos como: 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y 2) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, previamente hace las siguientes consideraciones: Califica como FLAGRANTE, la aprehensión de los adolescente, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento que tenían bajo su poder y ocultos dentro de la ropa que vestían envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita denominada comúnmente bazuco, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 153 ejusdem, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de retención y pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 813 de fecha 03/06/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios policiales, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes señalando que visualizan a dos personas en actitud sospechosa, procediendo hacerles un llamado, procediendo a realizarle una revisión de personas conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, encontrándoles en la parte interior de sus ropas, unos envoltorios confeccionados en material plástico con similitud de cebollitas y por la parte superior amarrados con hilo de coser, procediendo a identificarlos como: 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y 2) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
2º Acta de retención de droga inserta al folio 09, en la que señala que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fueron encontrados en su poder: 07 envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, anudada con hilo de coser color blanco, de forma ovalada, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como bazuco.
3º Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita de fecha 03/06/2011 inserta al folio 10, en la que señala que los envoltorios incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arrojó un peso bruto de 4,2 gramos.
4º Acta de Retención de Droga de fecha 03/06/2011 inserta al folio 11, en la que deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fueron incautos en su poder: Tres (03) envoltorios confeccionados en material plástico, de color marrón, anudados con hilo de coser de color azul, de forma ovalada, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como bazuco.
5º Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita de fecha 03/06/2011 inserta al folio 12, en la que señala que los envoltorios incautados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arrojó un peso bruto de 01 gramo.
6º Acta de retención de bicicleta de fecha 03/06/2011 inserta al folio 13.
7º Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 03706/2011 que riela del folio 19 al 24.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de los adolescentes, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculto, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, debiendo permanecer recluido en la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, atendiendo a la precalificación jurídica, le impone MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal y 2) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en relación al primero de los nombrados. DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal y 2) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial. Se ordena continuar por el procedimiento ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cuatro (4) días del mes de Junio del 2011.-