REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Eleuterio Quintero y Crimilda Antonia Rodríguez; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17de Julio de 2008 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Grupo de Extorsión y Antisecuestro Nº 01 en conjunto con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la avenida Alberto Arvelo Torrealba, sector Alto Barinas, específicamente frente al centro Comercial El Dorado, lugar donde fue acordado por sujetos desconocidos, para efectuar la cancelación de dinero en efectivo por parte de los ciudadanos ELEUTERIO QUINTERO y CRIMILDA RODRIGUEZ SANCHEZ, por cuanto estoas personas le estaban exigiendo la cantidad de veinte mil (20.000,00) bolívares fuertes, y luego le manifestaron que eran diez mil (10.000,0009 bolívares fuertes, a cambio de no tomar represalias en su contra ni la de su familia, aportando las características físicas y de vestimenta de las personas a los que debían hacerle la entrega del dinero, una vez presentes en el lugar antes mencionado, fue desplegado un operativo a los fines de lograr con la aprehensión de los mismos, ubicando a los testigos de ley, notando en la fachada del centro comercial antes mencionado, a un sujeto con las características señaladas y fue la misma persona que se le acercó a las víctimas, recibiendo el sobre de Manila contentivo del dinero en efectivo, siendo aprehendido en ese momento a incautándole además el sobre recibido, dos teléfonos celulares, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 18 de julio de 2008, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente fue aprehendido en el momento de recibir el dinero exigido a las víctimas, pero como lo señala el Ministerio Público de las acta de la investigación no se cuenta con suficientes elementos idóneos que den la certeza de la comisión del hecho punible, y por cuanto hasta la fecha no se han logrado recabar las experticias, y reconocimiento legal, de los teléfonos celulares de los que presuntamente se realizaron las llamadas y mensajes, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Eleuterio Quintero y Crimilda Antonia Rodríguez. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los seis (06) días del mes de junio del año 2011.-