REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 285 numeral 6 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 18 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita La Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: ANA CECILIA FERNANDINI MARAVI, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.509.921, residenciada en la urbanización jardines de Alto Barinas, conjunto Los Jabillos, casa n 03 de esta ciudad de Barinas, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Consta en actuación consignada que cursa al folio 03, interpuesta por la ciudadana: ANA CECILIA FERNANDINI MARAVI, antes identificada, quien manifestó: “Denuncio a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes son hijos de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Dichos ciudadanos son adolescentes, han causado daños a mis bienes, rompiendo los vidrios de las ventanas de mi vivienda…en hecho ocurrido el día sábado 16 de abril de 2011, quiero denunciar a la vez que constantemente dicho jóvenes violentan mi derecho de vivir en paz y en descanso en mi vivienda, además se perturbada la tranquilidad de Mi madre… de 87 años de edad…además en la casa hay un bebé de 02 meses de edad…situación de la cual conocen los padres de los adolescentes y no los han corregido oportunamente.”
Constan agregadas a la presente solicitud las siguientes actuaciones practicadas en el curso de la investigación y de las que revisten interés la siguiente:
1) Escrito de fecha 04/05/2011, que riela al folio 03, suscrito por la ciudadana ANA CECILIA FERNANDINI MARAVI en el que denuncia a los adolescentes de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia que los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habrían causado diversos daños en la residencia de la denunciante; hecho que se tipifica como DAÑOS A BIENES PRIVADOS, previsto en el artículo 473 del Código Penal; por lo que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, por cuanto que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, por lo antes expuesto y solicitado por la Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara Con Lugar la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: ANA CECILIA FERNANDINI MARAVI, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.509.921, residenciada en la urbanización jardines de Alto Barinas, conjunto Los Jabillos, casa n 03 de esta ciudad de Barinas, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal se Ordena en su oportunidad legal la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en razón de haberse aceptado la desestimación solicitada. Diarícese, notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada en Barinas a los seis (06) días del mes de junio del año 2011.-