REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 01 de Julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando le realizo un llamado de atención a su nieta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que la misma había llegado con una actitud agresiva, la cual procedió de manera inesperada a agredir violentamente en varias partes del cuerpo a la victima, razones por las cuales le dan aviso a funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes le dan captura.
En fecha 02 de Julio de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, así como la prohibición de agredir a la víctima.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Del Acta policial de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, que riela al folio 06, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que fue aprehendida en la vivienda donde habría propinado golpes a su abuela ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo.
2) Del Acta de Denuncia de fecha 01 de Julio de 2010, que riela al folio 07, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , quien manifestó que al momento que su nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llegó a su casa, estaba muy agresiva, por lo que al llamarle la atención para que dejara las malas amistades, se le fue encima, golpeándola en varias partes del cuerpo.
3) fijaciones fotográficas realizadas a la victima.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto de las actuaciones se determina que la víctima manifestó en acta de denuncia que su nieta la adolescente imputada la habría agredido físicamente en varia partes del cuerpo, pero como lo señala el Ministerio Público la víctima no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal siendo imprescindible para determinar la existencia de las lesiones y para calificar las mismas, así mismo no se cuenta con testigo presencial que pudiera corroborar los hechos expuestos en la denuncia, por lo que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para llegar a la certeza que la adolescente fue la persona que causó las lesiones a la víctima, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a la adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2011.-