REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Público, abogada Diana López, quien aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. DIANA LOPEZ, expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada para mi defendido de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA. Finalmente, solicito copia de la totalidad de las actuaciones. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 06 DE Junio de 2011, siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policía de Barinas del Estado Barinas, se conformaron en comisión a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Causa IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una vez en el sitio visualizaron a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso u emprendieron veloz huída iniciándose persecución, introduciéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios amparándose en la excepción establecida en el Artículo 210 del COPP, se vieron en la necesidad de introducirse en el inmueble, logrando someter a los ciudadanos en cuestión, observando de inmediato encima de una mesa de madera que había un arma de fuego tipo pistola, color negro, razón por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 827 (folio 06), acta de los derechos del imputado (folio 07), acta de retención (folio 08), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 827 de fecha 06/0672011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 8:10 horas de la noche, con el fin de darle cumplimiento a una orden de aprehensión emanada del Juez de Juicio Nº 01, abogado Abraham Valbuena Pérez, causa Nº IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitado por el fiscal segundo, abogado Edgardo Sánchez Clara por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, trasladándose hasta IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una vez en el lugar, siendo las 8:40 pm, aproximadamente, visualizan a dos ciudadanos con las siguientes características, uno de contextura delgada, piel morena, de 1, 70 mts. De altura aproximadamente, y con corte de pelo totalmente rasurado, quien vestía franelilla color amarillo, short blanco con franjas de colores rojo y azul, y el otro ciudadano era de piel morena, contextura delgada, pelo afro, de estatura baja, quien vestía camisa color marrón con rayas blancas, beige, anaranjada, y un short blanco con franjas de color negro; quienes al ver a los funcionarios salieron en veloz huida, dando inicio a una persecución, los mismos se introdujeron en una vivienda de color rosado con rejas blancas, al ingresar a la vivienda, fue encontrada sobre una mesa ubicada en la sala, un arma de fuego tipo pistola, color negro, sin cargador, quedando detenidos, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo el arma de fuego retenida presenta las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, 9MM, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CON MANGO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AB64563, SIN CARGADOR, dejando constancia los funcionarios que la misma se encuentra requerida por la sub delegación Barinas, del CICPC, procediendo a leerle sus derechos e informando al fiscal del Ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios al momento que se introdujo en una vivienda, en la que fue encontrada un arma de fuego tipo pistola, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 827 de fecha 06/0672011 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido en el interior de un inmueble donde fue encontrada un arma de fuego, tipo pistola.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 03/06/2011, inserta al folio 08, en la que señala las características del arma de fuego tipo pistola encontrada oculta en el inmueble.
3) Acta de Inspección Técnica inserta al folio 12, realizada en el lugar de la aprehensión, así como del arma de fuego encontrada.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consiste: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Junio del 2011.-