REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Barinas, 06 de Febrero de 2011

200º y 151º

CAUSA: 2C/2191/2011.
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
IMPUTADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY.
VICTIMA: JEFERSON JOSÉ FERNÁNDEZ CASTRO.
DELITO: LESIONES TIPO MENOS GRAVES RECÍPROCAS.
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LISBETH BARRIOS.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUÍS PEÑA.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY- En consecuencia se dicta el presente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos constitutivos del delito, de los cuales se desprende que; En fecha; 04 de Febrero de 2011, en horas del mediodía Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, reciben una llamada telefónica, informando que en el barrio el Carmen calle 03, en la vía publica se encontraban dos (02) ciudadanos agrediéndose físicamente, se trasladaron hasta el lugar y constataron de la veracidad de la información, proceden a separarlos, presentando lesiones reciprocas entre los adolescentes quedando en calidad de aprehendido el adolescente antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Publico. Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, el delito Lesiones Tipo Menos Graves Recíprocas, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano; Jeferson José Fernández Castro. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Público, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, No estar dispuesto a declarar. Seguidamente el Defensor Público, expuso: “Solicito a este Tribunal le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar, de conformidad con el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 04 de Febrero en horas del mediodía al Funcionarios del C.I.C.P.C Socopo recibe una llamada telefónica informando que en el barrio el Carmen calle 03, en la vía publica se encontraban dos(02) ciudadanos agrediéndose físicamente, se trasladaron hasta el lugar y se constataron de la veracidad de la información proceden a separarlos, presentando lesiones reciprocas entre los adolescentes quedando en calidad de aprehendido el adolescente antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Publico.; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, los delitos Lesiones Tipo (Menos Graves) Recíprocos, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de el ciudadano Jeferson José Fernández Castro.
Cursan en autos legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, obtenidas en el curso de la investigación, en las que fundamenta la solicitud: Acta de investigación Penal, la cual cursa al folio seis (06) y vuelto, Inspección técnica Criminalística, numero 077, la cual cursa al folio siete (07) y vuelto, Acta de derechos del imputado la cual cursa al folio ocho (08).
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de cometer el hecho punible, al agredir físicamente al otro sujeto, en el mismo lugar, siendo resguardado este por los Funcionarios policiales; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: Lesiones Tipo Menos Graves Recíprocas, contempladas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de el ciudadano Jeferson José Fernández Castro.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1°, Constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de, investigación Penal la cual cursa al folio seis (06) y vuelto, Inspección Técnica Criminalística numero 077, la cual cursa al folio siete (07) y vuelto, Acta de derechos del imputado la cual cursa al folio ocho (08).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Obligación de presentarse cada 20 días ante la Comisaría de la Policía de Socopo. Municipio Antonio José de Sucre. SEXTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la realización de los informes Psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. OCTAVO: Prohibición de andar con personas de conducta transgresora.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY
; en la comisión del delito de Lesiones Tipo Menos Graves Recíprocas, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de el ciudadano; Jeferson José Fernández Castro. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obligación de presentarse cada 20 días ante la Comisaría de la Policía de Socopo. Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la realización de los informes Psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Prohibición de andar con personas de conducta transgresora. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. EL SECRETARIAO (FDO.) ABG. JORGE LUIS PEÑA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2.010).

EL SECRETARIO PENAL.


ABG. JORGE LUIS PEÑA






CAUSA Nº 2C-2191/2011.-