REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos HENAY ANTONIO DELGADO NACAR Y DORANGE FRINE MUJICA MILANO, en su carácter de defensores privados de los adolescentes J.D.A.S y A.D.C.R (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) por medio del cual exponen y solicitan: Que “…La medida privativa de libertad es una excepcionalidad que es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, según lo establece en su ultimo aparte el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente… a nuestro juicio las medidas que en un principio originaron la prisión preventiva como medida cautelar nunca han existido, ya que los adolescentes imputados por el arraigo que tienen con su familia y su comunidad, y el comportamiento demostrado en su seno familiar y social (así lo demuestran informes psicológicos y sociales que rielan en autos) nunca han presentado un riesgo razonable de evadir el proceso y a todo evento para ello se han consignado fianza de personas que si lo garantizan, por otra parte. El temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas no existe, ya que en esta etapa del proceso fueron presentadas todas las pruebas recabadas por la actuación fiscal presentada por el Ministerio Público, y el peligro grave para la victima denunciante o testigo nunca ha existido, ya que nuestros defendidos y sus familiares son personas de buen comportamiento dentro de su comunidad. Así se demostró con las más de cien (100) firmas aportadas por los habitantes que conforman el Consejo Comunal donde estos habitan, las cuales fueron consignadas al Tribunal que para el momento llevaba la causa.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha diez (10) de abril de dos mil once (10-04-2011) se libró Orden Judicial de Captura en la presente causa signada con el Nº 1C-2306/11, a los adolescentes J.D.A.S y A.D.C.R (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). En esa misma fecha se llevó a cabo audiencia de oír a los adolescentes, donde la representación Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, solicitó se le decretara Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente A.C.R.A (IDENTIDAD OMITIDA). Verificándose que en esa misma oportunidad el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes imputados.
SEGUNDO: En fecha 25 de abril de 2011, El Tribunal de Control Nº 1 negó la medida cautelar sustitutiva por cuanto no habían variado las razones y motivos por los cuales fue decretada la detención preventiva para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar.
TERCERO: En fecha 17 de mayo de 2011, El Tribunal de Control Nº 1 en celebración de la audiencia preliminar negó nuevamente la medida cautelar sustitutiva y ratificó la detención preventiva.
CUARTO: En cuanto al cambio de medida cautelar, quien aquí decide observa:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la Detención Preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la detención preventiva, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción a su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, relaciones laborales y comerciales de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas sustitutivas son aplicables en cualquier etapa; de la revisión de las actas del proceso, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa se trata de un delito grave cuya precalificación jurídica ha sido la de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente A.C.R.A (IDENTIDAD OMITIDA), el cual conlleva la sanción máxima de cinco (5) años, razón por la cual el Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pronuncio, considerando que la medida adecuada para garantizar la permanencia de los adolescentes en el proceso y que este no evadieran el mismo dada la gravedad del hecho que se les imputa, debía ser la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes al audiencia juicio oral y privado, tomando en cuenta además que del expediente no se desprende que hayan variado las circunstancias que obligaron al Tribunal a tomar tal decisión, razones estas que obligan a este juzgador ha mantener el criterio expresado en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.