Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN, en la presente causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la presente causa, en presencia de la Defensa Publica, abogada Diana López, la fiscal del Ministerio Público Abg. Yesenia Salas, y el sancionado de autos previo traslado, una vez informados los presentes de de la finalidad del acto, indicándoles que conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La abogada Diana López, en su carácter de Defensora Publica, expone: “Solicito formalmente a favor de mi defendido, la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, por cuanto tiene el deseo de cambiar de conducta, es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL
La FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO, abogada Yesenia salas, expuso: “El Ministerio solicita sea ratificada la medida privación de libertad, por cuanto estamos en presencia de un delito grave de los previstos en el artículo 628 de la LOPNNA, además de que no se ha cumplido todavía la mitad de la sanción, y por otra parte del Informe Evolutivo se evidencia que el adolescente en el tiempo que lleva en la Casa de Formación Integral, no ha mostrado madurez, por lo que requiere seguirse profundizando en el manejo de su conducta para lograr el cambio y reinsertarlo a la sociedad. Es Todo”.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
Se le concede la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: “Deseo salir en libertad para seguir trabajando y ponerme a trabajar para ayudar a mi abuela. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue sentenciado a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de privación de libertad por estar incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estando el mismo detenido desde el día 28 de Octubre de 2010, hasta el día de hoy, 15 de Junio de 2011, para un total de sanción cumplida de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de UN (01)AÑO, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que: el Plan Evolutivo, remitido a este Despacho, se puede determinar que el adolescente no ha alcanzado, las metas que le fueron fijadas en su Plan Individual, ya que las sanciones de privativas no solamente son para sancionar al adolescente, sino que se establecen en procura de que el sancionado crezca desde el punto de vista conductual, inculcándoles valores y responsabilidades, para lo cual las instituciones de reclusión de adolescentes cuentan con un equipo de profesionales destinados a realizar las tareas que ayudaran a los sancionados a recuperar no solo la libertad física, sino la libertad espiritual que es la que les marca su comportamiento ante la sociedad y en el caso que nos ocupa el adolescente sancionado, ha demostrado un pobre progreso por su actitud agresiva y defensiva que ha mantenido, lo cual es manejable tomando en consideración lo recomendado por la Psicóloga en el abordaje que esta le hiciera. Tomando en consideración lo recomendado y concluido por el Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación, considera quien decide que es prematuro sustituir la medida de privación por la de una sanción con medidas menos gravosas, como lo solicita la defensa, sean esta de Imposición de Reglas de conducta o cualquier otra que establezca la ley. Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de su sanción de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, no teniendo hasta la presente fecha tiempo suficiente de cumplimiento de la sanción, aunado a ello el comportamiento del adolescente deja mucho que desear, por lo que para quien decide, es necesario que el adolescente presente un comportamiento adecuado cumpliendo con las metas establecidas y apegándose a la normativa interna de la Institución, para proceder a su sustitución y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: La Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas
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