REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEM MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Marzo de 2011
200º y 151º

Expediente Nº 1308-11

DEMANDANTES: CORREA NORIEGA LUIS CARLOS y RODRIGUEZ TUDELO ARELIS KARINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.837.637 Y V- 16.513.495, respectivamente.
Ciudadano:
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano: José de Los Santos Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.579
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido Por este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha ocho de febrero del año dos mil once (08/02/2011); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha ocho (08) de marzo de 2011; presentada conjuntamente por los ciudadanos CORREA NORIEGA LUIS CARLOS y RODRIGUEZ TUDELO ARELIS KARINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.837.637 Y V- 16.513.495 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José de Los Santos Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.579; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2001, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 119, cursante al folio uno (02) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

”…, Contrajimos matrimonio civil por ante el prefecto del Municipio Barinas estado Barinas; En fecha (22) de Agosto de 2001 según consta de Acta de Matrimonio Civil Nº 119, que acompañamos marcada “A”… fijamos nuestro domicilio conyugal en la Casa S/N, Calle Bolívar, Sector “El Playón” de La Población de Libertad, Municipio Rojas estado Barinas … hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2003 y hasta la fecha no la hemos reanudado… Igualmente, ciudadana Jueza, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y en cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal… Por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin,, declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todos de conformidad con el Articulo 185-A de nuestro Código Civil Vigente …” (subrayado del Tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida el mes de mayo de 2003, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha nueve de febrero del año dos mil once (09/02/2011), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha dos de marzo del año dos mil once, (02/03/2011), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha nueve de marzo del año dos mil once (09/03/2011), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos, CORREA NORIEGA LUIS CARLOS y RODRIGUEZ TUDELO ARELIS KARINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.837.637 Y V- 16.513.495 respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2001, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 119, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de mayo de 2003, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 09) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CORREA NORIEGA LUIS CARLOS y RODRIGUEZ TUDELO ARELIS KARINA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.837.637 Y V- 16.513.495 respectivamente; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veintidós (22) de Agosto de 2001, según consta en Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 119, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante ese año.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR



Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS LA SECRETARIA


Abg. MARIA ELENA FLORES




En la misma fecha y siendo las once y diez (11:10) de la mañana, se publicó la anterior Sentencia. Conste:

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ELENA FLORES