REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000017

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE ROBERT ALOIMA HENRIQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.676, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS
Abogado HENRY GERARD LAREZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 69.378.
DEMANDADO COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, anotado bajo el Nº 20, Tomo 33-A.

APODERADO ELSY LEONOR CARRASCO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.727.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Robert Aloima Henríquez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.983.676, civilmente hábil, de este domicilio, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio Henry Lárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 69.378, en fecha 10 de mayo 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de mayo 2010 el tribunal de la causa admite la demanda, en fecha 25 de mayo de 2010 el actor consigna reforma de demanda siendo admitida la misma en fecha 26 de mayo 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ROBERT ALOIMA HENRIQUEZ RIVERO, antes identificados, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ROBERT ALOIMA HENRIQUEZ RIVERO, antes identificados, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de febrero de 2011, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, estando admitida la relación laboral le corresponde a la demandada demostrar que solo la porción del concepto de gasto de vida es el que tiene incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales, de igual manera le corresponde al actor demostrar la procedencia de los viáticos y que los mismos tienen incidencia para el calculo de las prestaciones sociales y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que le corresponde.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales

Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 marcadas “A” Insertas del folio 69 al 200, la que se desecha en razón de que la misma es un cuerpo normativo y no constituye un elemento probatorio y que en base al principio Iuri Novit Curia el Juez esta en la Obligación de conocerlo. Así se establece.

Insertas del folio 201 al 206, marcadas “B” recibos de pago que no fueron atacados ni desvirtuados por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprenden las asignaciones, deducciones y cantidad neta que era pagada por el patrono al trabajador, entre las cuales destacan sueldo diurno, gasto de vida F.S/INCID, Gasto de Vida Fijos, auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, entre otras, y no se desprende los mismos el concepto de viáticos. Así se establece.

Insertas del folio 207 al 213, marcadas “C”, copias simples de movimiento de personal de las cuales se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y la misma no cumplió con dicha orden por lo que se tiene como cierto el contenido de estas documentales y de las mismas se desprende, el logo de la empresa, la identificación del demandante, el cargo que ocupaba, el cargo al cual era trasladado, pero el mismo no es un punto controvertido en el presente juicio, en razón de que lo que se esta ventilando en el presente juicio es una diferencia de prestaciones sociales no si fue trasladado o no a otro puesto de trabajo. Así se establece.

Inserta del folio 214 al 218 marcada “D” copias simples de memorando de fecha 01-01-2008 y solicitud de asignación fijas (gasto de vida, vehiculo Y/O vivienda) de las cuales se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y la misma no cumplió con dicha orden por lo que en consecuencia se tiene como cierto el contenido de estas documentales y de las mismas se desprende, el logo de la empresa, la identificación del demandante, que el objetivo del memorando era la renovación de asignaciones fijas (gasto de vida) del ciudadano Robert Henríquez quien se desempeña como Técnico Electricista de medición “A”, y que las mismas fueron renovadas a partir del 01 de enero de 2008 y de la solicitud de la asignación fija se desprende que la renovación de Gastos de Vida desde el 01-01-2008 al 31-12-2008, será de Gasto de Vida S/I= Bs.680,76 y Gasto de Vida C/I=Bs.335,30. Así se establece.

Inserta del folio 219 al 225 marcada “E” copias simples de anticipo o relación de viáticos y credenciales, de las cuales se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y la misma no cumplió con dicha orden por lo que se tiene como cierto el contenido de estas documentales y de las mismas se desprende, el logo de la empresa, la identificación del demandante, el motivo del viaje, origen y destino, que el transporte utilizado es en vehiculo de la empresa, que la salida es el día 20/06/2008 y el regreso era el 30/06/2008 y la tarifa de los viáticos. Así se establece.
Inserta del folio 226 al 227 marcada “F” copias simples de liquidación de prestaciones sociales y beneficios laborales, de las cuales se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica y la misma no cumplió con dicha orden por lo que se tiene como cierto el contenido de estas documentales y de las mismas se desprende, el logo de la empresa, la identificación del demandante, el cargo que ocupaba, los intereses de mora cancelados, que se cancelan las prestaciones sociales por jubilación, que se calcula el promedio con los últimos 6 meses y el mes anterior dando como resultado mas favorable el ultimo mes como lo establece la Convención Colectiva Cláusula 60 numeral 03, la fecha de ingreso y de retiro de la empresa, el tiempo de servicio, la liquidación de prestaciones sociales, liquidación de vacaciones y pago de bono vacacional, para un total de Bs.144.069,95 menos los anticipos de Bs.31.536,14, para un total de Bs.112.533,81. Así se establece.

Inserta en el folio 228 marcado “G” copia simple de cheque emitido a favor del demandante contra la empresa CADAFE que no fue atacado ni desvirtuado por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que le fue pagado al trabajador la cantidad de Bs.127.370,25 por concepto de prestaciones sociales e intereses mediante cheque Nº00011714 contra la cuenta 0108-0904-54-0100013325 de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el 21/05/2009. Así se establece.

Inserta en el folio 229 marcada “H” comunicado dirigido al ciudadano Robert Aloima Henríquez Rivero C.I. Nro. 9.983.676 a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la Gerencia de Gestión Humana Región 5 y la Coordinación Humana Zona Barinas le comunica que le fue aprobado el beneficio de jubilación por los 20 años y 5 meses de servicio, que igualmente se le informa que el monto mensual de la Jubilación es de Bs.3.233,94. Así se establece.

Inserta en el folio 230 marcadas “I” constancia de trabajo que no fue atacada ni desvirtuada pero que no aporta nada a la solución de la presente controversia en razón de que la relación laboral ha sido admitida por la parte demandada. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Insertas del folio 236 al 240 marcadas “A”, liquidación de prestaciones sociales, anticipos sobre prestaciones, que si bien es cierto fueron impugnadas por ser copias simples, en el vuelto de las mismas se evidencia sello húmedo de la empresa y firma del funcionario el cual hace constar que las mismas son fiel de su original por lo que se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia la cantidad que le fue pagada al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como los anticipos de prestaciones sociales que recibió durante la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada. Así se establece.

Marcados “B” insertos del folio 241 al 246 recibos de pago que fueron impugnados por la parte demandante por ser copias simples, pero que de su vuelto se evidencia sello húmedo de la empresa y firma del funcionario el cual hace constar que las mismas son fiel de su original por lo que se les otorga valor probatorio y los mismos ya fueron valorados en el punto Nº 2 de las pruebas del demandante. Así se establece.

Inserta en el folio 247 y 248 marcada “C” hoja de gananciales y hoja de calculo de gananciales que si bien es cierto fueron impugnadas por ser copias simples, en el vuelto de las mismas se evidencia sello húmedo de la empresa y firma del funcionario el cual hace constar que las mismas son fiel de su original por lo que se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencian, el logo de la empresa, la identificación del mismo, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, los salarios devengados por el trabajador en el año 2008, el calculo del promedio para un total de Bs.3.223,94. Así se establece.

Inserta en el folio 249 marcada “D” liquidación de prestaciones y beneficios al personal que ya fue valorada precedentemente en las pruebas de la parte demandante en el punto Nº 6. Así se establece.

Prueba Testimonial

Se presentó a rendir declaración en la audiencia de juicio oral y publica el ciudadano Silva Montilla Alexander titular de la cedula de identidad Nº 9.989.514, al que se le otorga valor probatorio y de sus dichos se desprende que el mismo es empleado de la empresa demandada y que ocupa el cargo de Supervisor de Nomina con una antigüedad de 15 años en el cargo y 18 años en la empresa, que el procedimiento para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador se toman los salarios bases, las asignaciones fijas y variables, que las variables se toman en cuenta siempre y cuando sean regulares y permanentes, en el caso del demandante para el calculo de las prestaciones se tomo en cuenta las asignaciones fijas como sueldo, el auxilio de transporte, de vivienda, los gastos de vida fijos con incidencia salarial, que se tomo en consideración el salario del mes anterior con sus asignaciones fijas y variables porque es el mas le favorecía al trabajador, señaló que la asignación de gastos de vida pagados por la empresa le cubre al trabajador 10 salidas al mes fuera de su perímetro de trabajo de 25 Kilómetros y que si un trabajador sale mas de 10 veces al mes la empresa la compensa con el viático. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte demandante: Reclama los conceptos de viáticos y concepto de vida, que los mismos no fueron tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos, denuncia que el Juez A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba así como el vicio de falsa interpretación de la norma, por cuanto no tomo en consideración los conceptos de viáticos y gastos de vida que están en todos los recibos exceptuando el ultimo recibo y por ser permanente y regular esto pagos debieron tomarse en cuenta de igual manera no valoro el memorando marcado con la letra D, el cual corre inserto al folio 214, que no fue valorada la prueba testimonial.

Alegatos de la parte demandada: Que la valoración de las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas ajustada a derecho, que el memorando que el actor hace referencia fue presentado en copias simples, siendo debidamente impugnado, por ende la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de prueba ni vicio de inmotivación y en lo referente a la prueba testimonial, fue debidamente valorada. Solicitando se confirme la sentencia del A quo.

Esta Alzada para decidir observa que la cláusula 60 numeral 3 literal a.1 establece lo siguiente:

a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos seis meses ó doce meses inmediatamente anterior a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

Así mismo se observa de la hoja de liquidación emanada por la empresa demandada que riela al folio 227, aportada por el trabajador, y traída a las actas igualmente por la parte demandada, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, que la empresa en el renglón explicación expresa que “…Se cancelan prestaciones sociales por. Jubilación Nota se calcula el promedio con los últimos 06 meses y el mes anterior dando como resultado más favorable el último mes como lo establece la convención colectiva cláusula 60 numeral 3.”

En consecuencia de lo precedentemente transcrito evidencia esta Alzada que las cancelaciones se le realizaron conforme a lo que más beneficia al trabajador, es por esto que esta alzada no verifica el vicio de falsa interpretación de la norma. Así se establece.

Que de los folios 201 al 206, revisados como fueron, se observa que fueron debidamente valorados, otorgándoseles valor probatorio y que a los fines de ser cancelados debió estar este concepto de viáticos dentro del recibo de pago considerado para realizar dichos cálculos, a decir, el último mes el cual favorecía más al trabajador, visto por esta Alzada que no se reflejan estos conceptos en el recibo de pago y al no ser evidenciado de las actas procesales no se configuran los elementos del vicio de silencio de prueba. Así se establece.

Así mismo con relación al gasto de vida, a los fines de ser cancelado debió estar este concepto de gastos de vida dentro del último recibo de pago para ser considerado en la realización de dichos cálculos, es decir, el último mes, y visto que del recibo tomado en cuenta para la realización de los cálculos se toma en consideración los gastos de vida fijo, y los mismos fueron debidamente sumandos al cálculo de sus prestaciones sociales por jubilación, de conformidad a la convención colectiva del ramo. Así se establece.

Con respecto a los testigos esta Alzada reitera el criterio sostenido por la misma la cual considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de este Juzgado, en virtud de que cada Juez es soberano sobre la apreciación de una función o labor que le es propia, aunado a esto considera que, de acuerdo al análisis efectuado a las actas procesales el recurrente solo se limitó a expresar los pagos realizados según su función dentro de la empresa motivo por el cual no aporta mayor relevancia al proceso. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2011, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil once, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.-

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del 2.011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina