REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000030


PARTE ACTORA: JULIO SERRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.260.866.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados: ALBERTO MARTIN QUINTERO PORTILLO, WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ Y XIOMARA OCANDO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.737.666, V-8.049.472 y V-7.837.882 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 148.335, 55.722 y 45.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa TUBOS SERVICIOS S.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 2-A; de fecha 21 de Enero de 2008; Representada por el ciudadano STEFANO SACARIAS, en su condición de Gerente General de dicha empresa.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR DAVID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.430.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio, por demanda de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JULIO SERRANO GUERRERO, plenamente identificado, debidamente representado para ese acto por el abogado William Enrique Cuevas, en fecha 11 de enero de 2011, siendo admitida la misma en fecha 13 de enero del mismo año.

Consta en autos que la representaciones de las partes presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado, ciudadano, CESAR DAVID MARTINEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.430, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante y el ciudadano ALBERTO MARTIN QUINTERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.335, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestaron al Tribunal que a los fines de dar por concluida la reclamación formulada en contra de la empresa TUBOS SERVICIOS S.A, han convenido en celebrar una TRANSACCION, siendo expuesto los términos en los que se llevaría a cabo la misma en la sala de audiencia de este Juzgado, por lo que considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado del acta de fecha 09 de marzo de 2011, se puede concluir que la transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente consta por escrito estos derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.

Igualmente, se evidencia del acta una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes y, por último, se evidencia que los derechos del trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Por cuanto en el acta de transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).

En Consecuencia por cuanto las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copias certificadas del acta levantada en sala.

En consecuencia, constatado como ha sido por esta Alzada que la transacción cumple con los requisitos exigidos por la ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez que conste en autos el pagó total del monto transado.
Se ordena la expedición de copias certificadas del acta levantada en sala de audiencia de este Juzgado con motivo de la celebración de la audiencia fijada en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diez (10) día del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina