REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000021

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Victoriano Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.986.344, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADOS
Abogados Elibanio Uzcátegui, Carlos Ávila, y Ana María Almeira Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134 y V- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matricula Nros. 90.610, 101.818 y 143.129 respectivamente.
DEMANDADO Acueductos de Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000 C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de agosto de 1995, con el Nro. 34, Tomo 3-A.

APODERADO Abogados Pedro Antonio Morales Aguilar y Asdrúbal Rafael Piña Soles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.205.686 y V-9.262.497 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 71.521 y 39.296.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Ana Almeira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 143.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Victoriano Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.986.344, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 30 de junio 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida por auto de fecha 06 de julio 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Victoriano Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.986.344 contra la sociedad mercantil Acueductos de Alto Barinas, C.A (Acualba 2000, C.A).

III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Victoriano Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.986.344 contra la sociedad mercantil Acueductos de Alto Barinas, C.A (Acualba 2000, C.A)., contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia de apelación oral y pública, por auto de fecha 21 de febrero de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, el punto controvertido radica en la determinación de la procedencia o no de las horas extras, días feriados, asignación por vehículo y utilidades en base al 15% de los beneficios líquidos del ejercicio anual de la empresa, circunstancias cuya carga probatoria corresponde al actor. Ahora bien la demandada alega que el trabajador desempeñaba labores de supervisión enmarcadas dentro del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo corresponde a la parte patronal la carga de la prueba con respecto a este alegato.


V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia certificada de providencia administrativa Nº 129-2010 dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 28 al 76), dicha documental constituye un documento público administrativo revestido de una presunción de legitimidad y veracidad, por lo tanto, esta juzgadora debe otorgarle valor probatorio. De su contenido se evidencia que el 21 de enero de 2010 fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual fue notificada la demandada el 15 de marzo de 2010 (folio 38). A través de la providencia administrativa Nº 129-2010, el 17 de marzo de 2010 la solicitud fue declarada con lugar (folio 64), ordenándose la restitución del demandante a su puesto de trabajo, y, consecuencialmente, el pago de los correspondientes salarios y otros beneficios legales dejados de percibir (folios 62 al 66). El 08 de abril de 2010 (folio 40), la empresa Acueductos de Alto Barinas 2000 C.A. fue notificada de la decisión, y el 13 de mayo de 2010 (folios 73 al 75) el funcionario del trabajo del estado Barinas dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa con el objeto de verificar el cumplimiento de la decisión in comento, constatando que el representante legal de la empresa persistía en el despido del trabajador y daba por terminada la relación de trabajo. Así se establece.

Recibos de pago emanados de la empresa Acueductos Alto Barinas 2000, C.A., marcados con los números del “1” al “37” (folios 120 al 132). De tales documentales se ordenó su exhibición, siendo inoficioso tal mecanismo, por cuanto se evidencia de los recibos de pago promovidos por la demandada, que corresponden a los originales de aquellos llamados a exhibir, en consecuencia, reconocidos como han sido dichos documentos, se tiene como cierto su contenido. De estos instrumentos se acreditan los conceptos honrados quincenalmente al trabajador y las cantidades correspondientes por cada uno. Así se establece.

Recibos de pago por concepto de cancelación de alquiler de vehículo, marcados con los números del “1” al “9” (folios 133 al 141). Quien juzga considera estos instrumentos constituyen una declaración unilateral del demandante, cuya sola rúbrica aparece suscribiéndolos, y por tanto, carecen de eficacia probatoria, razón por la que se desestiman. Así se establece.

Testimoniales.

Promueve como testigos a los ciudadanos Gervasio Berrío, cédula de identidad Nº V-9.987.461; José Valecillo, cédula de identidad Nº V-9.268.883; Edgar Valero, cédula de identidad Nº V-9.262.419 y Silvio Briceño, cédula de identidad Nº V-3.033.304, quienes no comparecieron a la audiencia, de manera que no hay materia qué valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Recibos de pago emanados de la empresa Acueductos Alto Barinas 2000, C.A., marcados con los números del “1” al “86” (folios 149 al 188). Estas probanzas ya han sido objeto de valoración ut supra. Así se establece.

Recibo de pago y comprobante correspondiente a las utilidades del año 2009, marcados con la letra “B” (folios 189 y 190). Estos documentos no fueron impugnados válidamente por la representación de la parte demandante, en consecuencia, tienen pleno vigor probatorio, evidenciándose de su contenido que le fueron canceladas al trabajador las utilidades correspondientes al año 2009, en base a cuarenta y cinco (45) días de salario, por la cantidad de cuatro mil novecientos treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.930,18). Así se establece.

Recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, H1, H2, H3 y H4” (folios 191 al 203) y recibos de préstamos realizados al trabajador, marcados con las letras “I, J, K, L, L1 y L2” (folios 191 al 203). La actora no impugnó eficazmente estos documentos, por lo que conservan completamente su valor probatorio. De ellos se infiere y se tiene como cierto que al actor le fueron entregadas, en calidad de anticipos de prestaciones, las cantidades detalladas en los recibos. Así las cosas, haciendo salvedad de lo contenido en las documentales que rielan a los folios 198 y 208, donde se declara que le será descontada al demandante la suma prestada, se evidencia que al demandante le fue anticipada la cantidad total de veintiún mil noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 21.097,98) por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, se desprende que por concepto de préstamos personales, el demandante recibió un total de cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.479,49). Así se establece.

Constancias de estudios y de horario emanados del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, marcados con la letra “M” (folios 212 al 214). Dichas documentales no aportan datos para la solución del caso bajo estudio, por tanto se desechan del proceso. Así se establece.

Amonestaciones suscritas por el demandante, actuando como jefe de mantenimiento de la empresa y dirigidas a trabajadores que han faltado de manera injustificada a su puesto de trabajo, marcadas con las letras “N, O, P, Q, R, S y T” (folios 215 al 221), y documental relativa al programa de seguridad y salud laboral, marcada con la letra “Z” (folios 253 al 257). No fueron válidamente impugnadas, por lo que mantienen su fuerza probatoria. Ellas acreditan que el ciudadano Victoriano Márquez desempeñaba labores de supervisión y tenía personal bajo su cargo. Así se establece.

Relación de trabajo semanal de obreros, contentivo de reportes de horas extras, horas de descanso y faltas, marcados con las letras “U, X, y Y” (folios 222 al 252), documental que no aporta datos relevantes para el esclarecimiento del asunto debatido, de manera que esta juzgadora no le concede valor probatorio y la aparta del proceso. Así se establece.

Informes.

Solicita la prueba de informes al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, cuyas resultas constan a los folios 277 al 281. De lo remitido por esa institución se evidencia una constancia de estudios de fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual la coordinadora del instituto declara que el ciudadano demandante cursó estudios en esa institución desde ese mes y año hasta febrero de 2010, esto es, da fe de un acontecimiento adelantado en el tiempo. Así pues, tal aseveración no merece credibilidad por absurda, de modo que esta juzgadora no confiere valor probatorio alguno a estas informaciones, desechándolas del proceso. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la recurrida declara que los días feriados y los domingos trabajados son excesos legales, incidencia esta que son fundamentales para el cálculo de las prestaciones sociales incurriendo así en la falta de aplicación de los artículos 135, 144, 153, 154, 211, 212, 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la recurrida erradamente califica al trabajador como trabajador de confianza de acuerdo a los supuestos del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 134 y 202.

Que la recurrida ordena al trabajador a traer al proceso pruebas referentes a la forma de distribución de las utilidades cuando realmente le corresponde al patrono hacerlo de conformidad con el artículo 176, incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 174 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

Alegatos de la parte demandada apelante: De conformidad con la distribución de la carga probatoria, el trabajador debe probar los excesos legales, horas extras, días feriados, domingos trabajados, al igual que la calificación de la función del trabajador, en el sentido de que las actas emerge que el trabajador tenía función de supervisar a otros trabajadores, que de conformidad con el artículo 174 él promueve documentales de las cuales se demuestra el porcentaje que se cancela en la empresa demandada con relación a las utilidades, por esto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.


Esta Alzada para decidir observa:

Alega el apoderado judicial del demandante que su representado trabajo horas extras, días feriados, días de descansos no disfrutados.

Al respecto se observa, que del análisis efectuado por la recurrida, no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano Victoriano Márquez, haya sido distinta a la convenida por las partes. Según las funciones señaladas en el escrito libelar, admitidas por la empresa, el trabajador, instalaba medidores; realizaba mantenimientos de red; botes de agua, empotramiento de aguas negras y blancas, que para realizar dicha actividad contaba con personal bajo subordinación.

Ahora bien, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

De la norma antes transcrita se desprende que es trabajador de confianza aquel que entre otras cosas realice la supervisión de otros trabajadores, y siendo que el ciudadano Victoriano Márquez realizaba tareas de supervisión, por ende constata esta Alzada que el mismo era trabajador de confianza. Así se establece.

Ahora bien establecido como ha sido por esta Alzada que el actor era trabajador de confianza sus funciones se encuentran ceñidas a lo consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a decir, su juornada de trabajo era de once horas, y siendo que la representación del actor alega que se le adeudan los conceptos de: horas extras, días feriados y días de descansos no disfrutados, esta Alzada considera necesario mencionar lo que la norma sustantiva laboral en su artículo establece, así tenemos:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
(omissis)
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
(omissis)

De la norma transcrita se desprende los conceptos laborales de los que gozan los trabajadores, producto de su prestación de servicio bajo subordinación, en las condiciones supra citadas; ahora bien corresponde al trabajador demostrar de manera fehaciente que ciertamente laboro en circunstancias de excesos legales.

En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Félix Acosta Acosta, Carmen Jiménez Castillo, Mauricio González Torres, Johnny Álvarez Chirinos, Algimiro González Díaz Tito Salas González, Juan Chirinos y Any Muñoz Rodríguez, contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) estableció lo que a continuación se transcribe :

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales… (Resaltado de esta Alzada).

Esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, jornadas de trabajo realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano Victoriano Márquez, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia. Así se establece.

Ahora bien de lo alegado por el representante del trabajador con relación a las utilidades esta Alzada para decidir se fundamenta en lo siguiente:

El Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero:
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al
Salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo:
El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

Ahora bien del análisis del articulo 174 de la ley sustantiva laboral es de considerar que lo establecido tanto en su enunciado como en los parámetro subsiguientes, existen varios requisitos que han de verificarse, los limites dentro de los cuales la empresa deberán distribuir los beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados, conforme a la ley de impuestos sobre la renta, de igual manera considerando que al trabajador se le hace cuesta arriba obtener esta información no es menos cierto que el solo mencionar en el libelo de demanda lo exigido, en lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la ley sustantiva del trabajo, debe probar que la empresa dentro de sus políticas internas cancela a sus trabajadores la cantidad máxima de cuatro (04) meses de salario, el Juez a quo aplica lo establecido en el parágrafo primero del artículo supra citado, esta obligación fija como limite mínimo el equivalente al salario de quince días y como limite máximo para las empresas que tengan un capital que no exceda de un millón de bolívares o que ocupen menos de 50 trabajadores considerado esta como regla de excepción será de dos meses de salarios.

En tal sentido el trabajador al no probar la fuente de la obligación del beneficio que reclama, se constituye la Ley Orgánica del Trabajo de manera tal de que exista consonancia entre la pretensión y la normativa legal vigente, es motivado a esto que esta Alzada considera que el Juez de Instancia no vulnera el derecho del trabajador al ordenar a cancelas las utilidades conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral, de igual manera de conformidad con la distribución de la carga de la prueba se toma en consideración la contestación de la demanda al ser la demandada quien admita un hecho y lo catalogue de distinta naturaleza, la demandada traslada la carga de la prueba en manos del actor, en este caso el actor solicita la aplicación del máximo legal y la demandada trae al proceso los elementos probatorios mediante los cuales certifica el porcentaje que le cancelaba a los trabajadores, siendo entonces el actor el responsable de demostrar la aplicación alegada y de las actas procesales no emerge prueba que así lo confirme, en consecuencia esta Alzada declara improcedente la solicitud del apelante representante del trabajador. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes señalado, pasa esta Alzada a determinar las acreencias laborales que le corresponden al actor.
Se establece que el ciudadano Victoriano Márquez, mantuvo una relación laboral con Acueductos de Alto Barinas, 2000 C.A. (ACUALBA 2000 C.A.), desde el 12 de junio de 2006 hasta el 13 de mayo de 2010, desempeñando labores en el horario comprendido entre las ocho de la mañana a doce del mediodía (08:00 a.m. a 12:00 m.) y de dos a seis de la tarde (02:00 p.m a 06:00 p.m.), teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo la del despido injustificado, para un tiempo de servicios de tres (3) años, once (11) meses y un (01) día, devengando un salario mensual tres mil trescientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.303,30). Así se establece.

Así las cosas, de la división del salario mensual entre 30 días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 3.303,30 / 30 = 110,11. Ergo, el salario diario fue de ciento diez bolívares con once céntimos (Bs. 110,11). Así se establece.

Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son cuarenta y cinco (45) y diez (10) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades:
110,11 X 45 = 4.954,95 / 12 = 412,91 / 30 = 13,76
Alícuotas por bono vacacional:
110,11 X 10 = Bs. 1.101,11 / 12 = 91,75 / 30 = 3,06

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 110,11 + 13,76 + 3,06 = 126,93. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 126,93). Así se establece.

A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador doscientos quince (215) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
jul-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 0,00
ago-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 0,00
sep-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 0,00
oct-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 5 328,84
nov-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 5 328,84
dic-06 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 5 328,84
ene-07 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 5 328,84
feb-07 1724,00 57,47 1,12 7,18 65,77 5 328,84
mar-07 2100,00 70,00 1,36 8,75 80,11 5 400,56
abr-07 2100,00 70,00 1,36 8,75 80,11 5 400,56
may-07 2100,00 70,00 1,36 8,75 80,11 5 400,56
jun-07 2100,00 70,00 1,36 8,75 80,11 5 400,56
jul-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
ago-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
sep-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
oct-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
nov-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
dic-07 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
ene-08 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
feb-08 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
mar-08 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
abr-08 2100,00 70,00 1,56 8,75 80,31 5 401,53
may-08 2730,00 91,00 2,02 11,38 104,40 5 521,99
jun-08 2730,00 91,00 2,02 11,38 104,40 5 521,99
jul-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
ago-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
sep-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
oct-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
nov-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
dic-08 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
ene-09 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
feb-09 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
mar-09 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
abr-09 2730,00 91,00 2,28 11,38 104,65 5 523,25
may-09 3003,00 100,10 2,50 12,51 115,12 5 575,58
jun-09 3003,00 100,10 2,50 12,51 115,12 5 575,58
jul-09 3003,00 100,10 2,78 12,51 115,39 5 576,97
ago-09 3003,00 100,10 2,78 12,51 115,39 5 576,97
sep-09 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
oct-09 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
nov-09 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
dic-09 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
ene-10 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
feb-10 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
mar-10 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
abr-10 3303,30 110,11 3,06 13,76 126,93 5 634,66
Total 215 20.920,53

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de veinte mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 20.920,53) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

Con respecto a los días adicionales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su segundo aparte, que después del primer año de servicio le corresponderán al trabajador dos (2) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta (30) días, los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de tres (3) años, once (11) meses y un (01) día la cantidad que se desprende de la siguiente operación:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2008 2do año 2 96,53 193,06
2009 3er año 4 115,61 462,44
2010 4to año 6 126,93 761,58
Total 12 1.417,08

Así, se condena a la demandada al pago de la suma de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.417,08) por concepto de días adicionales. Así se establece.

En cuanto a los salarios caídos, el accionante (según criterio establecido en sentencia Nº 0603 de fecha 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) tiene derecho a que la accionada pague los salarios dejados de percibir, desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que la demandada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la cual el empleador persistió en el despido, calculados en base al salario normal devengado por el actor. El pago corresponde de la siguiente manera:

Salarios caídos
Mes Días Salario mensual Salarios del período
mar-10 17 3303,30 1871,87
abr-10 30 3303,30 3303,30
may-10 13 3303,30 1431,43
Total 6.606,60

Por tanto, se condena a la demandada al pago de seis mil seiscientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.606,60) por concepto de salarios caídos. Así se establece.

En lo atinente a la ley programa de alimentación, cabe destacar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo que, en virtud que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, y por tanto por motivos fuera de la voluntad del demandante, le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

Ley de programa de alimentación
Mes Días 0,25 Valor U.T. Total
mar-10 13 16,25 211,25
abr-10 21 16,25 341,25
may-10 9 16,25 146,25
698,75

De modo que, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de seiscientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 698,75) por concepto de Ley Programa de Alimentación. Así se establece.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de tres (3) años, once (11) meses y un (01) día, le corresponden noventa (120) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 126,93) para un total de quince mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.231,60).

Por consiguiente se condena a la accionada al pago de la suma de quince mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.231,60) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.

En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de tres (3) años, once (11) meses y un (01) día, le corresponden sesenta (60) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento veintiséis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 126,93) para un total de siete mil seiscientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.615,80).

Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete mil seiscientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.615,80) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador diecisiete (17) días a razón del salario diario, es decir: 17 X 110,11 = 1.871,87.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
3 2008 2009 17
17
Así pues, se condena a la demandada al pago de mil ochocientos setenta y un bolívares ochenta y siete céntimos (Bs. 1.871,87) por concepto de vacaciones. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador (7,50) días a razón del salario diario, es decir: 7,50 X 110,11 = 825,83.

Periodo Meses Total días
2009 2010 5 7,50

Así pues, se condena a la demandada al pago de ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 825,83) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador (4,17) días a razón del salario diario, es decir, 4,17 X 110,11 = 459,16.

Periodo Meses Total días
2009 2010 5 4,17

Ergo, se condena a la accionada al pago de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 459,16) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.

En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de utilidades, correspondientes al ejercicio económico del año 2009, se evidencia de autos (folios 189 y 190) que le fue entregada la cantidad de cuatro mil novecientos treinta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.930,18) por utilidades del año 2009, en consecuencia, quien decide considera que no se adeuda cantidad alguna por este concepto. Así se establece.

En lo concerniente a las horas extras, días feriados y días de descanso no disfrutados, debe esta juzgadora precisar que los mismos constituyen excesos legales que debieron ser probados por el demandante, cuestión que no se evidencia de autos, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de tales conceptos. Y con respecto a la asignación por vehículo, no se acredita en autos que el demandante recibiera remuneración alguna de carácter permanente y periódico por el uso de un vehículo de su propiedad, de manera que esta reclamación se desestima. Así se establece.

La sumatoria de todos lo conceptos condenados arroja la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 55.647,22), cantidad a la que deben restarse los siguientes montos ya cancelados al actor: veintiún mil noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 21.097,98) por concepto de adelantos de prestaciones sociales y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.479,49) por concepto de préstamos personales, lo que arroja como monto final la cantidad de treinta mil sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.069,75), y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2011 y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 01 de febrero de 2011. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 01 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas..

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO:.Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) día del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina