REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000026

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTES BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.732, de este domicilio.
APODERADOS Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.303, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.939, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDADO: YANYELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de enero de 2006, bajo el Nº 83, tomo 16 - A.
APODERADO
No constituyeron

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de febrero de 2011, donde se declaro Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.732 contra la empresa YANYELA, C.A.

III
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 35 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior distribución competencial. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional.

En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

IV
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro Inadmisible la acción de amparo argumentando que:

“…En este sentido, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el abogado Javier Martín Boscan Camacho, quien actúa en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Barinas, interpuso la Acción de Amparo ante este tribunal, careciendo de la facultad para interponer dicha pretensión constitucional.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice el agraviado no otorgo poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación en el presente procedimiento.
En este sentido, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); Nº 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y Nº 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company)...”

(Omissis)

En atención a la doctrina referida, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial del accionante, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Y así se declara.

Así mismo, este juzgador observa que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como efectivamente se realizó, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero, hay que tener presente, que la esencia del procedimiento debe ser la celeridad en la reincorporación, mas cuando el querellante establece que fue despedido injustificadamente el día diecinueve (19) de octubre del 2009, y que en fecha doce (12) de mayo de 2.010, se inicio de oficio la apertura del procedimiento de multa, y en fecha veintitrés (23) de junio 2.010, la jefe de sala laboral solicito la apertura del procedimiento sancionatorio. En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual debemos acogernos al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 02 de noviembre de 2.001, Expediente Nº 00-2202 (…).

(Omissis)

La norma antes transcrita establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea interpuesta dentro de los seis (06) meses siguientes a la presunta violación y la norma establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser un presupuesto procesal de admisibilidad, que debe ser revisado precedentemente antes de la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad tiene como finalidad el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

(Omissis)

Ahora bien, aplicado al caso en concreto este Juzgador encuentra que desde el doce (12) de mayo de 2.010, fecha en que se apertura de oficio el procedimiento de multa o desde el veintitrés (23) de junio 2.010, fecha en la que se apertura el procedimiento sancionatorio hasta el día uno (01) de febrero de 2.011, fecha en que se interpone esta acción de amparo por ante esta Coordinación Laboral, y siendo que de un cómputo de los meses transcurridos entre ambas fechas claramente se observa que el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la acción se encontraba totalmente vencido; es decir, ocasiona una perdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, por lo que operó la caducidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado considera que debe ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por lo que resulta inoficioso entrar a analizar la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el agraviado. Y así se declara.


En el caso que nos ocupa, la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra una situación infringida de derecho al trabajo, por cuanto el patrono presuntamente no ha cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si el Procurador Especial del Trabajo abogado Javier Martín Boscan Camacho, se encuentra facultado para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional y si el mismo resulta admisible.

Ahora bien esta Alzada para decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar que el acceso a los órganos de la administración de justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4°, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado.

Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Santeliz y otros contra Central la Pastora C.A., ratifica lo establecido en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); a decir:

“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)” (Resaltado de esta Alzada).

De la precitada norma de abogados, así como la jurisprudencia ut supra trascrita, se infiere que para estar en juicio se requiere estar representado de abogado o asistido por éste, en el caso que nos ocupa, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Alzada verifica que el escrito de acción de amparo consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 01 de febrero de 2011, fue suscrito por el presunto agraviado ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, según se puede evidenciar al vuelto del folio 09, quien se encontraba asistido para ese acto por el Procurador Especial del Trabajo abogado Javier Boscan quien suscribe conjuntamente el escrito de acción de amparo, es decir, se encuentra configurado en uno de los supuestos establecidos en la Ley de abogados para estar en juicio (asistido por abogado), que la legitimación para la solicitud de la protección constitucional, correspondía como efectivamente la ejerció al ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, que se interpuso la Acción de Amparo con la facultad para interponer dicha pretensión constitucional. Por consiguiente evidencia esta Alzada que la presente acción de Amparo fue ejercida conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, el Juez de la recurrida con respecto a la caducidad realiza el siguiente razonamiento:

Ahora bien, aplicado al caso en concreto este Juzgador encuentra que desde el doce (12) de mayo de 2.010, fecha en que se apertura de oficio el procedimiento de multa o desde el veintitrés (23) de junio 2.010, fecha en la que se apertura el procedimiento sancionatorio hasta el día uno (01) de febrero de 2.011, fecha en que se interpone esta acción de amparo por ante esta Coordinación Laboral, y siendo que de un cómputo de los meses transcurridos entre ambas fechas claramente se observa que el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva de la acción se encontraba totalmente vencido; es decir, ocasiona una perdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, por lo que operó la caducidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas esta Alzada pasa a verificar el lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo:

Emerge de las actas procesales que con ocasión a la declaratoria con lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, intentado por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, efectivamente se llevo a cabo un procedimiento de multa, según providencia administrativa N° 440-10 de fecha 23 de julio de 2010, la cual riela a los folios 77 al 80, siendo notificada la parte demandada de dicha providencia administrativa en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 81), así mismo riela al folio 82 constancia por parte del funcionario adscrito a esa Inspectoría de haberse practicado la notificación del demandado.

Ahora bien resulta pertinente citar lo preceptuado en los artículos 73, 74, 75 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

Se desprende de los artículos trascritos la importancia que tiene enmarcada la notificación del acto administrativo, por consiguiente se deben seguir puntualmente lo preceptuado en dichos artículos para que surta los efectos legales, así pues se tiene que de una notificación defectuosa, no se producirá ningún efecto, infiriéndose que es a partir de la notificación de la decisión al interesado que se comenzará a computar los lapso para ejercer los recursos o acciones respectivas.

En ese mismo orden de ideas establece el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

“1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”. (Resaltado de esta Azada).

Así las cosas del artículo parcialmente transcrito se desprende que el lapso de caducidad se empezara a computar una vez sea notificado el interesado.

En este orden de ideas, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Del artículo citado se deriva entonces que el lapso de caducidad es de 06 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la notificación del demandado de la providencia administrativa N° 440-10, se materializo en fecha 10 de agosto de 2010, es a partir de esta fecha que se debe comenzar a computar dicho lapso para interponer la respectiva acción, por consiguiente contaba el presunto agraviado para enervar su pretensión desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 10 de febrero de 2011, y visto que la interposición de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral se realizó el 01 de febrero de 2011 se deduce que fue interpuesta dentro del lapso de ley, no operando la caducidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En base a las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA parte accionante, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero del 2.011, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se ordena a dicho Juzgado admita la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.732 contra la empresa YANYELA, Compañía Anónima. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, contra la decisión de fecha 04 de febrero del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 04 de febrero del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a que admita la Acción de Amparo incoada por el ciudadano BRIAM SAMUEL RONDON PERNIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.430.732 contra la empresa YANYELA, C.A.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.