REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000041
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MANUEL RAMON GUERRA CORDERO Y ANGEL ENRIQUE ARROYO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.924.698 y V-5.445.288 en su orden.
APODERADOS
JOSE ANTONIO VEGA LANZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de Identidad Nº V- 16.574.329 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos la matricula N°. 117.739.
DEMANDADO AGROINDUSTRIAL PEDRAZA (AGROINPECA), C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fecha 05 de Noviembre del año 2001, quedando registrada bajo el Nº 73, Tomo: 18-A, con el Nº 7500. Representada Legalmente por el Ciudadano: WILLIAN JOSE MENDOZA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.238.713
APODERADO
Abogado GAUDYS BRICEIDA GONZALEZ CARVALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.929.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 28.213.
DEMANDADOS SOLIDARIOS Ciudadanos: WILLIAN JOSE MENDOZA CRESPO, NAUDY OSWALDO MENDOZA CRESPO, ORLANDO ALBERTO VARELA PALLAEZ Y FREDDY JOSE MENDOZA CRESPO, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-5.238.713, V-7.319.031, V-6.554.084, y V-4.065.489 en su orden.
APODERADOS No constituyo
MOTIVO
Apelación

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL RAMON GUERRA CORDERO Y ANGEL ENRIQUE ARROYO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.924.698 y V-5.445.288 en su orden, domiciliados en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido para ese acto por el abogado en JOSE ANTONIO VEGA LANZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de Identidad Nº V- 16.574.329 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos la matricula N°. 117.739, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 02 de noviembre de 2010 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitida por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma dada la falta de comparecencia de las partes demandadas a la misma, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: MANUEL RAMON GUERRA CORDERO Y ANGEL ENRIQUE ARROYO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.924.698 y V-5.445.288 en su orden.
III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de marzo de 2011, dicta sentencia mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: MANUEL RAMON GUERRA CORDERO Y ANGEL ENRIQUE ARROYO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.924.698 y V-5.445.288 en su orden, contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de marzo de 2011, para el tercer (3o) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, y revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 24 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m. por motivos justificados.

Fundamentos del Demandado Apelante: Que su incomparecencia a la audiencia preliminar se encuentra incursa en un caso de fuerza mayor, ya que en horas de la mañana aproximadamente a las 8:45 a.m. se traslado al Hospital Luís Razzetti por presentar dolor agudo y hemorragia, siendo atendida por el doctor Ronal Sojo médico obstetricia.

Esta Alzada para decidir observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación, la parte demandante apelante, quien se encontraba a derecho, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual esta Alzada declara desistida la apelación intentada por la parte demandante apelante, por aplicación analógica del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera necesario citar el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(…)


En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada argumenta, que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 24 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m., por motivos de fuerza mayor, debido a que presento problemas de salud, siendo atendida por el Dr. Ronald Sojo; de igual manera, se evidencia que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por la apoderada judicial del demandado Informe Médico y recipe médico de fecha 24 de febrero del 2.011, el cual riela al folio ciento veinticinco (125), suscrito por el Dr. Ronald Sojo Médico especialista en ginecología y obstetricia, donde se observa sello del hospital general Luís Razzetti, Nombre del médico, especialidad, C.M.B.: 589, M.P.P.S.: 16.365, Registro de Información Fiscal RIF. V- 04115933-9, breve descripción de la sintomatología que presento el paciente, a decir, dolor agudo con hemorragia uterina, ameritando tratamiento médico y reposo por tres (03) días.

Al respecto es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

En consecuencia, quedo demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 24 de febrero de 2011, por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: MANUEL RAMON GUERRA CORDERO Y ANGEL ENRIQUE ARROYO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.924.698 y V-5.445.288 en su orden en contra de la empresa “AGROINDUSTRIAL PEDRAZA (AGROINPECA), C. A” y se repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por el demandada apelante, desistido el recurso de apelación ejercido por la demandante y se revoca la sentencia de fecha 03 de marzo del dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) día del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Honey Montilla Bitriago.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina