REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000038
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE NANCY DEL VALLE GAMEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.270.330, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.202.823 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº,138.422.
DEMANDADO CALZADO TOTAL C.A. representada por el ciudadano NELSON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.677.202.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Werner Antonio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.517.671 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº, 82.929.
MOTIVO APELACION
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 28 de febrero del 2.011, por el Abogado en Werner Antonio Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.517.671 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº, 82.929, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del acta de fecha 28 de febrero del 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 09 de marzo del 2011, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, NANCY DEL VALLE GAMEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.270.330, en contra de la empresa CALZADO TOTAL C.A.
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandada apelante.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
(Omissis)
En todo caso, sí el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 28 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
DECISION
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de marzo del 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de marzo del 2011.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
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