REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000032

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Ramírez Hernán Antonio, José Gilberto Salcedo Salcedo y Alfonso Ramón Peroza Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.261.984, 892.838 y 2.510.545 respectivamente.
APODERADO
Abogado Omar Arevalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.076.
DEMANDADO Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, representada por el ciudadano Alcalde Abundio Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, titlar de la cédula de identidad N° V- 12.837.154.
APODERADO No constituyo
MOTIVO
Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio Omar Arevalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.076., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramírez Hernán Antonio, José Gilberto Salcedo Salcedo y Alfonso Ramón Peroza Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.261.984, 892.838 y 2.510.545 respectivamente, en fecha 14 de octubre del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.

III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante por no haber sido consignadas, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de marzo del año 2011, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que los instrumentos promovidos debieron ser valorados ya que se ratificaron en el escrito de promoción de pruebas señalándose los folios en los cuales se encuentran anexas al expediente.

Esta Alzada para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que el demandante al momento de consignar el escrito de demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, lo hace acompañado de un conjunto de documentales o anexos marcadas con la letra “A” hasta la letra “M”.

En fecha 23 de diciembre de 2010 oportunidad para que tenga lugar la audiencia de instalación, el Juez encargado de celebrar dicha audiencia deja constancia que la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un anexo marcado con la letra “H” y que la parte demandada no consignó escrito de promoción.

Ahora bien el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 73.- La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Así pues el artículo precedentemente transcrito establece claramente la oportunidad que tienen las partes de aportar las pruebas al proceso y no es otra que en la audiencia de instalación.

Así mismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla específicamente en sus artículos 74 y 75 el momento en el cual se deben incorporar las pruebas al expediente, así como su admisión por parte del Juez de juicio.

Ahora bien riela a los folios 128 al 131, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante apelante, en la oportunidad procesal pertinente, del cual se observa las pruebas promovidas por los demandantes, detallando la nomenclatura utilizada para cada uno de ellas (literales).

Con relación al escrito precedentemente mencionado, y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal, el Juez de la recurrida dicta auto de admisión de pruebas de fecha 17 de febrero de 2011, en el cual establece lo siguiente:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado (…) por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147); y por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, solo la prueba promovida para el ciudadano Alfonso Ramón Perozo Navas, Punto Segundo, relacionada a la copia de Baja Militar del periodo 16-02-1.962 al 22-12-1.963; por cuanto no fueron consignadas las demás pruebas promovidas en el escrito, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva”.


Ahora bien esta Alzada de un exhaustivo estudio de las actas procesales, puede evidenciar que la representación de la parte demandante, en todo el escrito de promoción hizo alusión y referencia a las partes, señalando el nombre de éstas al momento de promover las documentales correspondientes, así como la nomenclatura con la cual denoto las mismas, utilizando para el caso literales; sin embargo obvio señalar claramente, que las pruebas fueron consignadas con el escrito de la demandada, y que las mismas no fueron ratificadas como la parte lo alega, ni si quiera invocó el merito favorable de las documentales consignadas con éste y no precisó detalladamente los folios en los cuales rielan dichas pruebas, así como lo manifiesta la representación de la parte demandante apelante en la audiencia de apelación; sin embargo para la ratificación del merito favorable es necesario el señalamiento expreso del medio de prueba, al no ser ratificada, es decir, si no se señala en forma expresa la prueba, el Juzgador no esta obligado a analizar la misma, por lo cual esta Alzada concluye que la parte actora no produjo en el escrito de promoción de pruebas la ratificación y merito que se desprende de las documentales acompañada a la demanda, razón por la cual esta Alzada considera que es improcedente lo solicitado por la representación de la parte demandante. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante contra el auto de fecha 17 de febrero de 2011 y se confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandantes en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.


Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil once (2011), 200° de la independencia y 152° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:55 A.m bajo el No.00054 Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina