REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000078
SENTENCIA
En fecha 18 de Febrero de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Diferencia de Beneficios Laborales en contra de las Empresas ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIO Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A; Y ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A., presentada por el ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.174.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: RAFAEL CRESPO, ANTONIO GRATEROL, ANDRIS AGUILAR, CESAR DELGADO, HECTOR MENDOZA, CARLOS RODRIGUEZ, NEY PEREZ, EDUIS LOVERA, MIGUEL ROJAS, ELIECER VALERO, HECTOR CAMACHO, LEOCADIO GRATEROL DELGADO, RAMON URQUIOLA, y GUILLERMO CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.555.723, V-9.548.391, V-15.463.327, V-12.011.561, V-17.376.730, V-20.011.067, V-12.553.003, V-16.513.642, V-10.560.511, V-15.463.392, V-12.208.137, V-8.054.928, V-8.068.048 y V-4.928.531 respectivamente, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 22 de Febrero del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• En primer lugar: en relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo p proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta a la Apoderado Judicial de los trabajadores que debe establecerse de dos en dos litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación, y de haber una eventual Admisión de los Hechos, se haría sumamente difícil delinear el contenido de la pretensión por cada uno de los demandantes
• Se observa de lo narrado en el libelo específicamente en el capitulo de los hechos que sus representados desarrollan y prestan sus servicios como surtidores de gasolina y /o bomberos a las empresas Estación de Servicio y Centro Comercial la Victoria C.A., y Estación de Servicio El Terminal y que sus mandantes interpusieron formal demanda en contra de las mencionadas empresas para reclamar el beneficio de cesta ticket o bono de alimentación y tal y como se desprende del expediente signado bajo el No EP11-L-2009-000210, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; siendo lo correcto que fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral; y que en el mismo se llego a un acuerdo amistoso que término con una Transacción , el cual fue Homologado por dicho en fecha 30 de Septiembre de 2009 y se le dio el efecto de Cosa Juzgada, y que la parte patronal incumplió con dicho acuerdo ya que no pago en las fechas pautadas y que por esta razón se acude ante el órgano jurisdiccional para reclamar y demandar lo transado; así mismo se señala que en dicho acuerdo en la cláusula Octava, la parte patronal se compromete formalmente a dar cabal cumplimiento mensualmente, a partir del 15 de Diciembre de 2009, con la obligación prevista en la Ley de Alimentación, es decir a otorgar el beneficio de provisión o entrega a los trabajadores de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación y en razón de esto proceden a demandar nuevamente el beneficio de cesta ticket o bono de alimentación a partir del 15 de diciembre del año 2009 para los hoy demandantes. Al respecto este tribunal advierte que si bien es cierto y constituye un hecho notorio judicial, la demanda por Cobro de Beneficios Sociales signada con el N° EP11-L-2009-000210, la cual fue sustanciada y tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral; y que la misma concluyo con un acuerdo o transacción Homologado y con carácter de Cosa Juzgada donde el patrono se comprometió a honrar unos pagos allí convenidos según las fechas establecidas en dicho acuerdo y si hasta la presente fecha el Patrono no ha dado cabal cumplimiento con la obligación de pago allí establecida por mutuo acuerdo entre las partes, dicha Transacción al ser incumplida adquiere el carácter de un título ejecutivo susceptible de ejecución, ya que al ser Homologado por el Tribunal e impartírsele el carácter de Cosa Juzgada la misma se equipara a una sentencia, siendo lo correcto solicitar su ejecución y no utilizar al órgano jurisdiccional para volver a demandar para reclamar lo ya transado; siendo incompatible pretender demandar lo ya transado conjuntamente con una nueva acción por cobro de Beneficio de Bono Alimentación.
• Debe proceder a indicar el salario devengado por los trabajadores, ya que si bien es cierto que se indica que a los fines de la determinación del beneficio se toma la unidad tributaria vigente así como la base mínima es decir el 0,25%, no es menos cierto que no se señalo salario alguno.
• Se debe señalar la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores e indicar en cual de las empresas demandadas prestan el servicio, ya que de lo narrado en el libelo se desprende que son trabajadores activos, y que prestan servicios simultáneamente en las empresas demandadas; entendiéndose que cada uno de los demandantes laboraba en una empresa diferente como Estación de Servicio El TERMINAL, Estación de Servicio y Centro Comercial LA Victoria C.A., y Estación de Servicios LOS LLANOS; pero contradictoriamente se indica que son trabajadores activos de las siguientes empresas en conjunto, Estación de Servicios los Llanos, Estación de Servicios el Terminal, Estación de Servicios y Centro Comercial La Victoria C.A. y Estación de Servicios y Centro Comercial La Floresta C.A, observándose una incongruencia sustancial aún y cuando se pretende el reconocimiento de una Unidad Económica.
• Se observa que se pretende demostrar la Unidad Económica y siendo esto un hecho debatible en juicio, el mismo debe ser probado; razón por la cual no se le puede cercenar el derecho a la defensa a las partes involucradas debiendo notificárseles a cada una de las empresas por separado en el domicilio de cada una de ellas en la persona de su representante legal tal como lo prevé la ley, motivo por el cual la parte actora deberá suministrar los nombres y apellidos de los personas que ejercen la Representación, Legal, Judicial o Estatutaria y serán sobre ellas a quien deberán librárseles carteles de notificación a cada empresa y la dirección procesal de cada una de ellas y no como pretende notificar al Presidente como Representante Legal en su domicilio particular.
Asi mismo se advirtió que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Y ante la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; se acuerda la Notificación mediante Boleta al Apoderado Judicial de las partes demandantes con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 24 de Febrero del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 24 de Febrero de 2011.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintidós (22) de Febrero de 2011; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA
Abg. Maria T. Mosqueda
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
La SECRETARIA
Abg. Maria T. Mosqueda
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