REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000095

SENTENCIA

En fecha 02 de Marzo de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la CARPINTERIA FRANWUILL, propiedad del ciudadano LUIS MARQUEZ, presentada por el Abogado en ejercicio PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.007, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.839.165, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 04 de Marzo de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• No hay determinación de los salarios devengados a lo largo de toda la relación de trabajo, se limita a señalar el salario con el que comenzó a trabajar en el año 2000 y el último salario.

• Se observa que en la demanda presentada no se corresponden los hechos con el derecho ni con el petitorio, ya que hay una incongruencia total, pues se observa que narra los hechos invocando un problema de salud así mismo se observa que invoca la inamovilidad laboral; como si estuviera interponiendo un Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, y a su vez lo mezcla con pago de Prestaciones Sociales y posteriormente en el capitulo II del derecho procede a invocar los artículos 108, 116 ( que esta derogado) 125, 219 y 223, de la Ley Orgánica del trabajo relativos al pago de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional, así como el artículo 92 de la Constitución, invocando igualmente los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no siendo dichas normas inherentes al procedimiento administrativo y luego el Capitulo del Petitorio, no existe pedimento alguno, en relación al pago de Salarios Caídos y menos aun de Prestaciones Sociales, situación esta que conlleva a declarar la Pretensión como indeterminada totalmente.

• Se establece un Capitulo IV de la Estimación de la demanda, no entendiéndose porque lo llama así; pues no existe reclamación alguna que se cuantifique en dinero, mal puede entonces estimarse la demanda.

• Se observa que el demandante señala que demanda a la Empresa CARPINTERIA FRANWUILL o en su defecto al Ciudadano: LUIS MARQUEZ, cuya expresión es ambigua e indeterminada, ya que se debe determinar con claridad y precisión quien es el legitimado pasivo de la acción que se intenta; ya que si se esta demandando a una persona jurídica; debe determinarse sin lugar a dudas, que dicho domicilio se corresponde con la oficina donde funciona la Empresa que debe ser notificada, independientemente a la actividad económica a la que esté destinada, ya que si bien es cierto que la demanda puede proponerse por ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, no es menos cierto que a los efectos de la notificación de la parte demandada para que sea válida debe efectuarse es en el sitio de asiento de la Empresa, es decir, hacerse es en el lugar donde funciona efectivamente la demandada, en caso contrario, en consecuencia debe indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección, haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; y en el caso de autos se debe detallar claramente si es que se demanda solamente a la Empresa o si se demanda solamente a su Representante legal o si es que ambos están en la condición de demandados, o si es que el Ciudadano debe ser notificado solo en calidad de Representante legal de dicha Empresa, ya que se si se esta demandando de igual manera como persona natural se debe aportar la dirección donde debe ser notificado; por lo tanto debe el demandante corregir el libelo.

• Asi mismo debe advertirse que se pretende fundamentar el objeto de la pretensión en unos anexos siendo esto una forma inadecuada de presentar la demanda, pues debe bastarse así misma, no siendo posible en el procedimiento laboral, apoyarse en anexos sino están incorporados en el texto del libelo y mas aún cuando los mismos fueron parte de otro proceso que quedo desistido; por un lado y por otro lado se ha declarado inadmisible la demanda en varias oportunidades por no llenarse los requisitos; siendo estos los expedientes Nos EP11-L-2009-296, EP11-L-2010-183, y EP11-L-2010-359 y que no corresponden en lo absoluto con lo peticionado.

• En relación a la urgencia del caso necesario para la admisión de la demanda, con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción; es menester para quien aquí juzga aclarar, que en el proceso laboral previo a la admisión de cualquier demanda presentada, constituye un deber para el operador de justicia, hacer un examen minucioso en limini litis, del escrito y /o libelo contentivo de demanda a los fines de pronunciarse sobre su admisión, ya que si la misma no cumple con los requisitos establecidos en la ley, el Juez debe a través del Despacho Saneador, ordenar la corrección del mismo dentro del lapso que preceptúa la misma ley; siendo además un deber de los profesionales del derecho, actuar con probidad y diligencia al momento de la defensa de los intereses y derechos de sus clientes, tal y como lo consagra la Ley de Abogados; no corriendo dicha obligación por parte del órgano jurisdiccional, ya que la obligación del ente administrador de justicia consiste en dar las suficientes garantías constitucionales y legales, en relación a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente señalado esta juzgadora dejo establecido que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.

En fecha 14 de Marzo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO GUERRERO LOPEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la practica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y ordenada al efecto, lo cual se evidencia al folio 33
En fecha 14 de Marzo, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 14 de Marzo de 2011, comparece el Abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.007, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL FERNANDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.839.165 y presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia con escrito contentito de corrección del libelo en doce (12) folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante no subsano en los términos indicados en el despacho saneador dictado, simplemente se limito a transcribir textualmente lo ya plasmado en el libelo inicial, introduciendo un nuevo capitulo llamado CAPITULO I DEL OBJETO DE LA DEMANDA, e indicando que el objeto de la demanda es el cobro de sus Prestaciones Sociales; asi mismo se observa que se hace una mezcla invocando normas concernientes a la Inamovilidad Laboral cuando supuestamente se infiere que lo que pretende reclamar es Prestaciones Sociales siendo estos procedimientos incompatibles volviendo a presentar la corrección con los mismos errores, situación esta que hace indeterminada la pretensión, al estimar la demanda por un monto (Bs. 63.601,55); que no se sabe de sale al no haber concepto alguno demandado por Prestaciones Sociales.

Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 04 de Marzo del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, procedió a transcribir de manera textual lo plasmado en el libelo, no siendo aceptable que se pretenda interponer una demanda apoyándose en unos anexos agregados como pruebas y que fueron parte de otro proceso que termino por desistimiento, siendo que la demanda debe bastarse asi misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 04 de Marzo del 2011, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo y que son fundamentales para poder delimitar la pretensión. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacasse