REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : EH11-X-2011-000009

AUTO


Visto la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles contenida en el Libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio GABRIEL PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.357.911, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.769, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas ERIKA NODDIHERR PINO CONTRERAS y LUZ MIRIAM BELTRAN DE MACUALO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 19.137.315 y V.- 14.857.223, este tribunal pasa a revisar la procedencia de la misma y al respecto se observa:
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”, además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
Ahora bien conforme a lo que consagra y desarrolla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a criterio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual impone una obligación para el Juez Laboral de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en particular y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio.
Es importante destacar que dentro del nuevo paradigma de la justicia laboral, es de vital importancia la mediación judicial, con el fin de estimular y materializar los medios alternos de solución de conflictos; y así de esta manera evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la mediación la punta de lanza del nuevo proceso judicial laboral. En base a este argumento el Juez Laboral, debe en razón de la prudencia decretar medidas cautelares cuando ha finalizado la audiencia preliminar, ya que se debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las partes involucradas a través de la mediación judicial, y de no ser posible y si existen suficientes elementos y se cumplen los extremos exigidos, que lleven a la convicción del juez es cuando se debe decretar o materializar el pedimento de medida.
Siendo la excepción aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidenciaren la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar excepcionalmente medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio.
En el caso que nos ocupa, según el pedimento hecho por las partes actoras, se infiere que solicita que se decrete una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; ya que según sus dichos existe el riesgo manifiesto y fundado de que la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa quede ilusoria, debido a que la empresa INVERSIONES REINA BARINAS, C.A., la cual funciona bajo la denominación comercial de “BINGO BARINAS”, y que la misma tiene un patrimonio constituido por maquinas traganíqueles, ruletas, muebles y enseres, equipos de refrigeración que se encuentran en el local ubicado al lado del Registro Publico y frente a Pollo Crujiente, en la avenida 23 de enero, de esta ciudad de Barinas, donde funcionaba antes de su cierre y en vista de que por ordenes de los ciudadanos WOLFANG HERNANDEZ Y DAVID DUBAIN, quienes fungen como Gerente General y Gerente del Casino en Acarigua, estado Portuguesa, manifiestan en forma reiterada y constante que van a evacuar dichos bienes muebles con la finalidad de insolventar al Patrono y de esta manera no cumplir con la obligación que impone la Ley de pagar sus prestaciones sociales por despido masivo e injustificado así como también las indemnizaciones respectivas; fundamentándola en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En relación al tipo de medida solicitada, cabe destacar que luego de una revisión exhaustiva del instrumento (Código de Procedimiento Civil), en el cual se basa la solicitud de medida; en el capitulo relativo a la Medidas Preventivas, específicamente el artículo 588, se desprende que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) el embargo de bienes muebles; 2) el secuestro de bienes determinados y 3) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así mismo en virtud de los poderes cautelares del juez, podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad del resultado de la medida que hubiere decretado, así podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las continuidad de la lesión. Subrayado y negrillas del Tribunal.
Con base a estas premisas, legislador delimito el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional. De lo cual puede concluirse que las medidas complementan estructuralmente el sistema: “las medidas típicas” para garantizar bienes suficientes para la ejecución forzada del fallo y “las medidas innominadas” para evitar que la conducta desleal de las partes, o la acción y omisión en la conducta de las partes pueda afectar la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. De los medios de pruebas que se acompañan, y una vez analizados se evidencia que los actores; traen a los autos: 1.- Un justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en donde dejan constancia en los particulares séptimo y octavo que el Sr WOLFANG HERNANDEZ Y DAVID DUBAIN se iban a llevar las maquinas y ruletas a la ciudad de Caracas y que en la primera semana de enero del presenta año se llevaron varias maquinas y la ruleta doble las cuales no han regresado a la empresa. No dejando constancia de nada mas relevante, la cual anexan marcada “E”. 2.- Copia pura y simple anexa de fotografía la cual anexan marcada “D”

Este Tribunal considera que la prueba aportada consistentes en Justificativo de Testigos no constituyen prueba suficiente a los fines de demostrar fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencie el fundado temor y el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la Ejecución de una eventual sentencia que llegara a producirse, es decir, no aportó elementos suficientes que concatenados entre si nos permitan determinar si la Empresa se está insolventando, si está o no funcionalmente operativa, si ha efectuado actos de enajenación de bienes, si a procedido a declararse en quiebra, si han procedido a liquidar la Sociedad Mercantil y extinguir el Objeto para el cual fue constituida, si ha cerrado operativamente en este Estado, o si han cerrado todas sus sucursales si las hubieren en fin actos que vayan encaminados a tal fin., es decir no evidenciándose prueba alguna que haga presumir el cierre definitivo o el cese de las actividades comerciales de la empresa demandada de autos, siendo solo sus dichos plasmados en el libelo.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal exhorta a la parte actora que traiga al proceso algún o algunos medios de prueba por medio de los cuales se pueda constatar los extremos de :1) La presunción grave del derecho que se reclama; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en razón de lo cual se pronunciará esta Juzgadora; en cuanto al pedimento de la parte actora al momento de que sea consignado el o los documentos fundamentales sobre los cuales se fundamente el medio de prueba apropiado que haga presumir a este tribunal de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora niega la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de demanda.

DECISIÓN
Por todas las argumentaciones anteriormente expuestas, y considerando quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar la medida cautelar innominada solicitada, la misma se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria;

Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Yoleinis Vera.


En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera