REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2009-000315

AUTO

Vista la anterior diligencia de fecha 18 de Marzo de 2011, presentada por el Abogado JHONNY ELIVANIO CORDERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.062.531, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.725, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., (CPVEN), parte demandada en la presente causa, mediante la cual expone: “debido a la falta de diligencia de la parte demandante el proceso se ha visto extendido en el tiempo, incurriendo en la PERENCION del mismo, como puede observarse y deducirse de los autos emanados en fechas 17712/2009 y del 03/11/2010, en donde se le hace hincapie a la parte demandante de consignar FOTOSTATOS por el Tribunal no contar con dichos recursos, siendo esta la causa VIRTUAL del retardo procesal, señalando no ser virtual sino REAL en el plano material la NO DILIGENCIA de la parte actora para proveer recursos y generar así el IMPULSO PROCESAL DEBIDO, estando de parte de éste consignar los recursos necesarios, demostrando así la negligencia de la parte y procede a solicitar que sea declarada la PERENCION de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Este tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observa:
• Que en fecha 17 de Diciembre de 2009, el tribunal dicta Auto de Admisión del libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordena la notificación de las partes demandadas empresas CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A (CPVEN), en la persona del ciudadano EDUARDO PANTIN PEREZ,, en su carácter de Presidente de la empresa, y a la empresa PDVSA PETROLEO S.A DIVISION CENTRO SUR BARINAS en la persona de FRANCISCO JIMENEZ GUSTI, en su carácter de Gerente de Distrito Sur Barinas y ordena notificar mediante oficio al Procurador General de La Republica, del presente auto de admisión de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asi mismo en la parte in fine de dicho auto se estableció lo siguiente: …” Así mismo se advierte que la parte actora deberá suministrar los fotostatos a los fines de la Notificación al Procurador General de la Republica de Venezuela, ya que el tribunal no cuenta con partida para esos gastos. Cúmplase.”; auto que riela a los folios 14 y 15 del expediente.
• En fecha 02 de Noviembre de 2010, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del Actor Abogado JESUS ALEXANDER USECHE mediante la cual solicita el reenvío de la Notificación a la Procuraduría General de la Republica por cuanto ha transcurrido el tiempo prudencial en espera que se efectuara tal gestión por lo que el proceso se encuentra virtualmente paralizado.
• En fecha 03 de Noviembre de 2010, mediante auto se da repuesta en relación a la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Actor y expresamente el Tribunal advierte lo siguientes se cita textualmente: …”en relación a lo solicitado éste Tribunal advierte que de la revisión efectuada a las actas se observo que en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de diciembre de 2009, donde se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, se le señalo a la parte actora el deber de suministrar los fotostatos necesarios para acompañar dicha notificación, según consta al folio 15 del expediente, por cuanto el Tribunal contaba con medios para ello y la misma debe ir acompañada con copia certificada de todo lo conducente para formar criterio al respecto, y hasta la presente fecha dichos fotostatos no habían sido consignados por la parte. En consecuencia, éste Tribunal insta a la parte demandante a suministrar a la brevedad posible y mediante diligencia, los referidos fotostatos, a los fines de gestionar dicha notificación.” Folio 25.
• En fecha 31 de Enero de 2011, se recibe Oficio N° G.G.L.-C.A.L 000188, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
• En fecha 01 de Febrero de 2011, se dicta auto a los fines de reanudar la causa en razón de la suspensión y ordena a los fines de garantizar la seguridad y certeza procesal en cuanto a la realización de los actos procesales y el derecho a la defensa consagrado Constitucionalmente, ordena librar nuevamente cartel de notificación a la parte actora y demandadas, por lo que, una vez conste en autos la certificación que deje la secretaría de haberse practicado la última notificación comenzarán a computarse los lapsos establecidos en el auto de admisión dictado en fecha 17 de diciembre del año 2009.

Ahora bien de un análisis pormenorizado de las actas que corren insertas a los autos del expediente se observa que desde la fecha en que se dicto el Auto de Admisión es decir el (17/12/09), hasta la fecha en que el actor impulsa nuevamente el proceso es decir en fecha (02/11/10), no había transcurrido un año; es decir que no cabe dentro de ese lapso de tiempo la extinción de la instancia; y desde dicha fecha hasta el día 01/02/11, fecha en la cual ordena el tribunal que se practiquen nuevas notificaciones para dar certeza y seguridad a los intervinientes procesales tampoco transcurrido el lapso de tiempo que establece la ley es decir de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, y luego de una revisión de las Actas que conforman el expediente se observa que no ha transcurrido el tiempo para que opere la extinción de la instancia, ya que desde el momento en que se Admitió la demanda ha habido actos del procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada; por lo cual este Tribunal niega lo solicitado, por IMPROCEDENTE ya que no ha operado la Perención de la Instancia. ASI SE ESTABLECE.-
La Juez;

El Secretario:
Abg. Ruthbelia Paredes

Abg. Jhonny Vela
RP/jv.-