REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000126

SENTENCIA
En fecha 17 de Marzo de 2011 se dicto auto dando por recibida la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; de la empresa TELCEL, C.A. (TELEFONICA); presentada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO JUAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.041.037, debidamente asistido por los abogados JOSE ENRIQUE RANGEL ALBORNOZ y MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.231.987 y V.- 16.126.082 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.371 y 112.698, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 18 de Marzo del 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Se observa del libelo de demanda que no hay indicación expresa de los datos registrales de la empresa que se demanda, simplemente se limita a indicar que se demanda a la empresa TELCEL C.A en su condición de Patrono, también conocida como MOVISTAR, pero no se señalaron los datos de asiento registral de dicha empresa, no se indica si se demanda a una sucursal en el estado Barinas, ya que según la ley se se demanda a una persona jurídica, se debe indicar los datos relativos a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

• Se observa que cuando procede a fijar el domicilio procesal solamente se señala el de la parte demandada es decir el del Patrono; no señalándose el domicilio procesal del actor; debiendo determinar con exactitud cual es el domicilio exacto y que va a ser la dirección procesal en donde se libren todas las notificaciones a que haya lugar, y que persistirá a lo largo de todo el proceso, el cual debe ser uno solo, de conformidad a lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto a los fines de evitar fraudes en la notificación y evitar estados de indefensión.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción; y ante la ausencia de domicilio procesal preciso y determinado, se procede con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, cito: “... las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió él deber de indicar su domicilio procesal, se efectuará mediante publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal...”
En fecha 22 de Marzo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSE GUERRERO LOPEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 22 de Marzo de 2011.
En fecha 22 de Marzo de 2011, la Abogado CARMEN AMERICA MONTILLA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, dieciocho (18) de Marzo de 2011; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. Carmen Montilla

En esta misma fecha se publico la anterior Decisión. Conste.-


La Secretaria

Abog. Carmen Montilla