REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000009
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.646.213
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AVILA y YORMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.711.134 y V.- 18.560.893 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el número 101.818 y 143.178 en su orden.
PARTE DEMANDADA: YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.389.733.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede al dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011) presenta el ciudadano abogado CARLOS AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.711.134 inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.101.818 en representación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.646.213, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 12).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se procede a dictar un Despacho Saneador siendo subsanado el libelo en el tiempo hábil, específicamente el día diecinueve (19) de enero de 2011 siendo que el día veinte (20) de enero de dos mil once se dicta el respectivo auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS como parte demandada y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la misma.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día dieciocho (18) de febrero del 2011 inserto al folio cincuenta y dos (52), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GIL, antes identificado y la ciudadana YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS, igualmente identificada. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el trece (13) de mayo del año 2009 y terminó el diecisiete (17) de febrero de 2010. Tercero: que la causa de terminación fue por renuncia. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00). Quinto: que el último salario diario integral de la parte actora fue de Bs. 56,59. Sexto: que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de obrero. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la parte actora le hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue nueve (09) meses y cuatro (04) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:
1. En primer lugar debe quien aquí juzga establecer el salario aplicable para los diferentes conceptos que demanda en su libelo puesto que manifiesta que le corresponde un salario muy superior, donde manifiesta que le corresponde a la parte un total de 224 horas extras laboradas y que las horas son nocturnas por el horario que expresa en el libelo de demanda, al respecto debe manifestar quien aquí sentencia que los excesos legales le corresponden a la parte que los manifiesta demostrarlos siendo que la parte actora no presentó ningún elemento para demostrar los excedentes a los cuales hace alusión en el libelo de demanda como lo es el total de horas que expresa, sin embargo por tratarse de una admisión de los hechos, este juzgador pudiera considerar que lo procedente por no tener elementos para demostrar dichos excesos legales es la condenatoria de un total de cien (100) horas extras como máximo que es lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 207 donde se deja expresa constancia que la jornada de trabajo podrá prolongarse por un período máximo de 100 horas por año, de igual manera expresa el artículo 208 de la Ley Orgánica del Trabajo que la empresa, en este caso la ciudadana demandada debió presentar una solicitud ante el Inspector del Trabajo para lograr que se trabajaren las horas extras, no siendo presentado ningún medio para probar las mismas, por lo que en definitiva por tratarse de una admisión de los hechos se deberían aumentar a 100 el número de horas extras como valor máximo de lo que establece la ley, ahora bien resulta que el trabajador que aquí demanda laboró fue un período de nueve (09) meses y cuatro (04) días por lo que en una aplicación de una regla de tres simple al total de horas que le toca trabajar al mismo se plantea lo siguiente: si en doce (12) meses que corresponde al año le toco trabajar cien (100) horas, en los nueve (9) meses que fue lo que trabajó, cuanto le corresponde?.
12____100
9 ____X

X= 100 x 9 = 75
12
Lo que da como resultado un total de setenta y cinco (75) horas que al mes, siendo nueve (09) los meses que trabajó, le corresponde un total de 8,33 horas, no pudiendo determinarse por el número de horas que da al mes en que horas las trabajo, ni que días las trabajo, por lo que de manera concreta y en definitiva quien aquí juzga resulta improcedente lo solicitado por estar mal formulada la pretensión del demandante, no pudiendo ni determinar las horas solicitadas ni tampoco lograr dejar constancia de que trabajó horas extras en el tiempo establecido, por lo que las horas extras solicitadas en el libelo de demanda no proceden por no poder determinarse, ni el día que las trabajo ni tampoco el tiempo que duró trabajándolas.
2. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 30 días de antigüedad que ascienden a un monto de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.697,70) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: JOSE RODRIGUEZ 13/10/2009 17/02/2010

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación acumulada
jun-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0 0,00 0,00
jul-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0 0,00 0,00
ago-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 0 0,00 0,00
sep-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 282,95
oct-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 565,90
nov-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 848,85
dic-09 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 1.131,80
ene-10 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 1.414,75
feb-10 7 1.600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,95 1.697,70
30 1.697,70

3. En cuanto al complemento de antigüedad establecido en el parágrafo primero del articulo 108 le corresponde al trabajador un total de quince 15 días que multiplicado por el último salario integral le ascienden a un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 848,85) lo cual procede por el literal B de lo establecido en dicho articulo 108 en el parágrafo primero, que son 45 días menos lo acreditado o depositado en que ascienden a treinta (30) días da un total de quince días por este concepto como se expresa anteriormente.
4. En cuanto a la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de la cantidad de treinta (30) días de salario, lo que se multiplica por el último salario integral del trabajador que fue de 56,59 lo cual asciende a un monto de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.697,70).
5. De la misma manera en cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de la cantidad de treinta (30) días, que multiplicados por el último salario diario integral que es de 56,59 lo cual asciende a un monto de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.697,70).
6. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 11,25 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 599,96).
7. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado contemplado en el articulo 225 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 5,25 días que multiplicados por el último salario diario de 53,33 ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 279,98).
8. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 22,5 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.199,92)
9. De la misma manera solicita la parte demandante el pago de horas extras que como se explico al inicio de la presente demanda no puede ser condenada la parte demandada por no poder determinarse a que periodo ni en que momento las realizó, por lo que en tal pedimento no se condenan las horas extras solicitadas por la parte actora.
10. Solicita la parte actora el pago de una jornada nocturna o un bono nocturno e indica un horario pero no demuestra el mismo, resultando no procedente dicha reclamación de la bonificación señalada por no poder este Tribunal tener alguna evidencia de que el horario trabajado fue el establecido en el libelo y no pudiendo determinarse tampoco el valor de las horas extras ni nada para poder ser condenada la demandada, en tal sentido este Tribunal considera improcedente la solicitud planteada por el demandante en cuanto al pago de la jornada nocturna.-
11. Solicita la parte demandante el pago de unos días feriados manifestando que laboraba de lunes a domingo, si bien el día domingo se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 212 como un día feriado le corresponde al trabajador por una deducción lógica de los días que expresa laboro desde el 13 de mayo de 2009 al 17 de febrero 2010 le corresponde un total de treinta y siete (37) días que ascienden a un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.959,63) que se detallan a continuación:
Périodo de Labores Salario normal Salario Diario 50% recargo Valor Dia Feriado dias feriados Total Mensual
laborados al mes por Dias Feriados
may-09 1600,00 53,33 26,66 79,99 3 239,97
jun-09 1600,00 53,33 26,66 79,99 4 319,96
jul-09 1600,00 53,33 26,66 79,99 4 319,96
ago-09 1600,00 53,33 26,66 79,99 4 319,96
sep-09 1600,00 53,33 26,66 79,99 4 319,96
oct-09 1600,00 53,33 26,66 79,99 4 319,96
nov-09 1600,00 53,33 26,66 79,99 4 319,96
dic-09 1600,00 53,33 26,66 79,99 4 319,96
ene-09 1600,00 53,33 26,66 79,99 4 319,96
feb-09 1600,00 53,33 26,66 79,99 2 159,98
37 2959,63

12. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
13. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.10.981,44) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.646.213, en contra del ciudadano YENNY VILMARA BLANCO MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.389.733.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO (Bs.10.981,44) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN


Trabajador: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Ultimo Salario mensual: 1600,00
Ingreso: 13/05/2009 Salario básico diario: 53,33
Egreso: 17/02/2010 Bono nocturno:
Tiempo: 9 meses 4 días
Alícuota Bono vac.15 días 1,04
Alícuota Utilid. 15 días 2,22
Ultimo Salario Integral Diario: 56,59
Conceptos: Días Salario
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 30 56,59 1697,70
Días adicionales
Complemento de antigüedad 15 56,59 848,85
Total prestación de antigüedad 152 2546,55

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 11,25 53,33 599,96

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T 5,25 53,33 279,98

Utilidades Fraccionadas 22,5 53,33 1199,92

Días Feriados 37,00 79,99 2959,63

Indemnización por Despido Art. 125 L.O.T. 30 56,59 1697,70

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 L.O.T 30 56,59 1697,70

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 10.981,44


TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

La Secretaria

Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Nubia Domacase


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase