REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000062
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE APURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.585.172
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-15.073.311, V.-15.463.605 y V.-9.987.303 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el número 104.449, 101.882 y 76.939 en su orden.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., registrada ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, quedando anotado bajo el número 48, folios 230, Tomo 56 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.862.156.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L,, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede al dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011) presenta el ciudadano ASDRUBAL JOSE APURE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.585.172 debidamente representado por el Abogado JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.987.303 inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.76.939, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 04).
En fecha once (11) de febrero de 2011, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL, como parte demandada y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la misma.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día dieciocho (18) de febrero del 2011 inserto al folio quince (15), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano ASDRUBAL JOSE APURE, antes identificado y la empresa COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., igualmente identificada. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciséis (16) de junio del año 2010 y terminó el veinte (20) de septiembre de 2010. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Quinto: que el último salario diario integral de la actora fue de Bs. 43,14. Sexto: que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de vigilante. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la parte actora le hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue tres (03) meses y cuatro (04) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:
1. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 3,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 152,96) los cuales se detallan a continuación:
12______15
6______ x
X= 3x15
12
X= 3,75 días
3,75 x 40,79= 152,96 Bs.
2. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado contemplado en el articulo 225 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 1,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 71,38) los cuales se detallan a continuación:
12______7
3______ x
X= 3x7
12
X= 1,75 días
1,75 x 40,79= 71,38 Bs.
3. En relación a lo solicitado como utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 3,75 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 152,96) los cuales se detallan a continuación:
12______15
3______ x
X= 3x15
12
X= 3,75 días
3,75 x 40,79= 152,96 Bs.
4. En cuanto a la Indemnización por Despido que se concede al trabajador de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de diez (10) días que multiplicados por el último salario ascienden a un monto de bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 432,70).
5. En cuanto a la Indemnización por Preaviso que se concede al trabajador de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de quince (15) días que multiplicados por el último salario ascienden a un monto de bolívares SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 649,05).
6. En cuanto al beneficio de alimentación por no encontrarse evidenciado el mínimo legal establecido de trabajadores para que se le pueda conceder tal beneficio ni en la pruebas aportadas, ni en el libelo de demanda se niega tal concepto solicitado.-
7. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
8. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.459,05) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ASDRUBAL JOSE APURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.585.172, en contra de la demandada COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.459,05) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN


Trabajador: ASDUBAR JOSE APURE Ultimo Salario mensual: 1223,89
Ingreso: 16/06/2010 Salario basico diario: 40,79
Egreso: 20/09/2010
Tiempo: 3 meses 4 días
Alícuota Bono vac. 7 días 0,79
Alícuota Utilid. 15 días 1,69
Salario Integral: 43,27

Conceptos: Días Salario

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 3,75 40,79 152,96

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T 1,75 40,79 71,38

Utilidades Fraccionadas 3,75 40,79 152,96

Indemnizacion por Despido Art. 125 L.O.T 10 43,27 432,70

Indemnizacion por Preaviso Art. 125 L.O.T 15 43,27 649,05


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.459,05

TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

El Secretario

Abg. JHONNY VELA

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. JHONNY VELA