REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000081
PARTE ACTORA: DESIREE COROMOTO ALBARRAN CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.549.210
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-11.028.744 y V.-12.823.911 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo el número 146.908 y 96.599 en su orden
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 RL., Registrada en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el número 48, folio 230, Tomo 56., de fecha 21 de mayo del 2009.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.862.156 quien es Presidente de la demandada.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ASOCIACION CCOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, procede al dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011) presentan las Abogadas LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 11.208.744 y 12.823.911 respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.146.908 y 96.599 en su orden, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales de la ciudadana DESIREE COROMOTO ALBARRAN CHACON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.549.210, en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 26).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., como parte demandada y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la misma.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día nueve (09) de marzo del 2011 inserto al folio cincuenta y dos (52), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana DESIREE COROMOTO ALBARRAN CHACON, antes identificada y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L. igualmente identificada. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintidós (22) de marzo del año 2010 y terminó el veintiséis (26) de julio de 2010. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.2.744,10). Quinto: que el último salario diario integral de la actora fue de Bs. 132,41. Sexto: que la demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de vigilante. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la parte actora le hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por la demandante fue de cuatro (04) meses y cuatro (04) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:
1. Para hacer los respectivos cálculos se toma como base lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 144, 155, 156, 198, 217 y 218 por lo que es procedente lo solicitado por la parte actora como salario básico, descanso legal, descanso compensatorio, horas extras y bono nocturno correspondiéndole a la trabajadora el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.156,92) , así se establece.-
2. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 5 días de antigüedad que multiplicado por el último salario integral que fue de 132,41 Bs. ascienden a un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 662,05)
3. En cuanto a la antigüedad adicional contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero, le corresponden la cantidad de 10 días, que multiplicados por el último salario integral que es de 132,41 asciende a un monto de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.324,10).
4. En cuanto a lo solicitado por vacaciones fraccionadas contempladas en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador 5 días que multiplicados por el último salario básico que es de 91,47 ascienden a un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 457,35)
5. En cuanto a lo solicitado por Bono Vacacional Fraccionado contemplado en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador 2,32 días que multiplicado por el salario básico de 91,47 asciende a un monto de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 212,21)
6. De la misma manera en cuanto a lo solicitado por utilidades fraccionadas contempladas en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora 5 días que multiplicados por el ultimo salario básico ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 457,35)
7. Le corresponde a la trabajadora una cantidad de10 días por concepto de Indemnización por Despido contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicado por el último salario integral que fue de 132,41 asciende a UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.324,10)
8. Le corresponde a la trabajadora por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de 15 días que multiplicados por el último salario integral que es de 132,41 ascienden a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.986,15).
9. Siendo así le corresponde a la trabajadora el pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.423,31) menos lo que manifiesta la trabajadora recibió que fue la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.077,09) Asciende a un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.346,22). Así se establece.
10. De la misma manera reclama una diferencia de cesta ticket que asciende a un monto de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 162,50) lo cual recondena a pagar a la parte demandada por existir la admisión de los hechos y teniendo en cuenta que el monto reclamado asciende a la cantidad planteada.
11. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
12. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, solo le canceló o adelantó al trabajador la cantidad mencionada en la narrativa por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.22.665,64) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, DESIREE COROMOTO ALBARRAN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.549.210, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., cuyo representante es el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.862.156
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.22.665,64) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida, por aplicación del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez
La Secretaria
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Maria Mosqueda
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda
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