REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2010-000169
PARTE DEMANDANTE: FELIX DE JESUS RIVERO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.186.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, SERVIO TULIO JEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.341.687 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.892
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS, representado por la ciudadana Karly Linares, titular de la cedula de identidad Nº 11.715.106
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado, Daniel Alfredo Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.259.386 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 08 de junio de 2008 por el abogado Servio Tulio Jerez Torres, actuando en nombre y representación del ciudadano , siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 10 de junio de 2010. Celebrada la audiencia preliminar y su prolongación en fechas 05 de octubre de 2010, 27 de octubre de 2010, 09 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2011 y por cuanto en esta última fecha el representante de judicial de la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia, se dio por concluida la misma abriéndose el lapso para la contestación de la demanda. La causa se remite a los Juzgados de Juicio el día 19 de enero de 2011, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 16 de marzo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que en fecha 10 de octubre de 2006 se encontraba prestando servicios para el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cargo de Fiscal de la Comisión de Transporte, bajo la modalidad de contrato, adscrito a la presidencia de dicho Concejo, que realizaba funciones de Supervisión y Fiscalización a las unidades de las líneas de transporte La Marquesa, Juan Pablo y Asociación Civil Los Centauros, con el objeto de constatar las condiciones de las mismas y la calidad el servicio, que estando en la sede la línea Asociación Civil Los Centauros, se dispuso a supervisar una unidad de transporte consistente en un chevimetro de color azul, abriendo el maletero para constatar la existencia de implementos útiles en caso de emergencia, tales como: gato, caucho de repuesto, llave de cruz, extinguidor, triangulo de seguridad, que se inclinó para observar, y de pronto la puerta de la unidad se cerró abruptamente y le presionó la mano izquierda, específicamente el dedo índice, que le generó un intenso dolor, y con signos evidentes de contusión, que acudió al medico y lo refirió a un especialista en traumatología el cual le colocó un guantín o yeso por un lapso de 18 días, que posteriormente le ordenó la realización de una placa de Rayos X, a los fines de determinar la magnitud de la lesión, que una vez practicada la misma, se emitió un diagnostico médico, el cual determinó: Fractura de la falange proximal dedo índice mano izquierda, que conocido el diagnostico, el medico tratante ordenó la intervención quirúrgica, la cual se realizó en fecha 19 de diciembre de 2006, en el Centro Diagnostico Occidente, que los costos de la intervención corrieron a cuenta del Concejo Municipal, que recibió terapias de fisiatría post-operatorias con la Dra. Maribel Salas, en el Instituto Diagnostico Varyna de esta Ciudad de Barinas, que su patrono no acató las normas sobre seguridad y prevención en materia laboral, que no fue notificado sobre los riesgos a los cuales podía estar expuesto, así como tampoco fue dotado de implementos de seguridad para el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, que acudió hasta la sede del INPSASEL Acarigua, donde se le realizó una evaluación médica por parte del médico ocupacional, el cual emitió certificación Nro. 113-07 de fecha 19 de diciembre de 2007, donde se determinó que el paciente presenta una fractura de la falange proximal dedo índice mano izquierda (mano no dominante) y que origina una discapacidad parcial permanente, que le patrono es objetivamente responsable para con el trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que se haya suscitado con ocasión de la prestación del servicio o directamente de este, para ello no es necesario que ocurra ni siquiera una valoración de los elementos de la culpa, de una o de otra parte, que lo que es preponderante en esta materia es la Teoría del Riesgo Profesional, que en cuanto al daño material que esta compuesto por el lucro cesante que dejará de percibir su representado por el estado de incapacidad parcial permanente que le impide cumplir con el 67% de su trabajo, que es la actividad que le generaba una cantidad determinada de ingresos y que no volverá a devengar de esa forma, que el daño moral que el patrono debe indemnizar se encuentra relacionado con la incapacidad de realizar acciones tan naturales y propias como agarrar un objeto determinado, cerrar el puño etc., que eso le provoca estado depresivos y angustias que socavan su normal existir, en consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización por Accidente de Trabajo Art.573 L.O.T., Bs.11.535,00
Indemnización del Daño Material por Accidente Art.1.196 C.C.V. Bs.418.750,00
Indemnización por Daño Moral Art.1.196 C.C.V. Bs.100.000,00
Indemnización Por Discapacidad Parcial Permanente Art.130 LOPCYMAT Bs.51.793,50
Indemnización por Secuela de Deformación Permanente Art.130 LOPCYMAT Bs.51.793,50
Estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.633.872,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes:
Como defensa previa alega que en razón de que se trata de un presunto hecho de Responsabilidad de la Administración Pública Municipal que dimana del articulo 140 de la Constitución, el actor debió agotar el procedimiento de antejuicio administrativo regulado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por criterio jurisprudencial aplicable a los municipios, por lo que solicita al Tribunal declare inadmisible la demanda de Responsabilidad Patrimonial por accidente de trabajo incoada contra el Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Como defensa de fondo, Rechaza que al demandante se le deban indemnizaciones por motivo de accidente de trabajo y mucho menos por la exorbitante cantidad de Bs.633.872,00, que es cierto que su representada corrió con todos las gastos de la intervención quirúrgica realizada al trabajador en el Instituto Diagnostico Occidente el 19 de diciembre de 2006 tal como lo reconoce el actor en su libelo, que en el caso de autos el presunto infortunio se produjo por el hecho que la puerta del vehiculo de transporte sometido a supervisión, se cerró abruptamente presionándole al demandante el dedo índice de su mano izquierda, que evidentemente se trató de un hecho ajeno a la voluntad del patrono, así como a la voluntad del trabajador, que de igual forma se trató de un hecho imprevisible e impensado para el patrono, pues aún cuando se contara con las herramientas de seguridad adecuadas para llevar a cabo las funciones de supervisión, igualmente resultaba imposible que dicho equipamiento hubiese logrado evitar que la puerta del maletero se cerrara abruptamente, que en el presente caso no existe el riesgo especial a que alude el actor en su libelo porque se produjo un acontecimiento en el que el riesgo no era propio de la labor que ejecutaba el trabajador razón por la cual no hay culpabilidad del patrono, que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos que conforman el Accidente de Trabajo, ni mucho menos están satisfechos los tres elementos concurrentes para la procedencia del hecho ilícito es decir la culpabilidad del patrono, que resulta que la incapacidad parcial y permanente del trabajador ocasionada solamente en el dedo índice de su mano izquierda que no es la mano dominante del trabajador, no le impide trabajar ni desarrollar labores para su sustento y el de su núcleo familiar, que luego de la intervención quirúrgica sufragada por el Concejo Municipal casi en forma inmediata el hoy demandante retornó a sus labores como fiscal de la comisión de transporte, que la incapacidad de la que sufre el trabajador en ningún modo le impiden trabajar ni desmejorar suficientemente su capacidad de labor, que sus labores habituales eran como empleado y se trata del dedo índice de su mano no dominante, que siendo que realmente la indemnización en estos casos corresponde al Sistema de Seguridad Social consagrado en el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entre otras leyes por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema de Seguridad Social, así como por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social y que constatado con la constancia de que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resulta evidente que el pago de esta indemnización le corresponde al Sistema de Seguridad Social, que en consecuencia niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba la cantidad de Bs.11.535,00 por indemnización del articulo 573 L.O.T., que en todo caso dicho computo efectuado por la parte actora sobre la base de su salario mensual es erróneo en cuanto a la aplicación de la norma, que el legislador se refiere a 15 salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional independientemente de la cuantía del salario del Trabajador, que lo correcto es computar Bs.512,00 X 15= Bs.7.680,00, que igualmente rechaza que le deba una indemnización de Daño Material según el articulo 1.196 del Código Civil por incapacidad Parcial y Permanente igual al 67% calculada por los años que le restan de vida útil, es decir Bs.25.000,00 multiplicados X 67% = Bs.16.750,00 X25 años= 418.750,00, así como que se le adeude alguna cantidad de dinero superior o inferior por este concepto, rechaza que le adeude la cantidad de Bs.100.000,00 por concepto de Daño Moral, que se le adeude por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente por violaciones a las normas de seguridad y prevención contempladas en el art.130 ordinal 4 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs.51.793,50, así como que se le adeude la cantidad de Bs.51.793,50 por concepto de indemnización por secuela o deformación permanente según el articulo 130 tercer aparte en concordancia con el articulo 71 de la LOPCYMAT, calculada sobre el salario integral diario de Bs.28,38 x 1825 días (5 años).
Finalmente solicita la presente demanda de indemnización patrimonial derivada de Accidente de Trabajo sea declarada Sin Lugar.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en este sentido le corresponde al actor probar, la ocurrencia del accidente así como el hecho ilícito del patrono para que el mismo sea responsable del accidente que le produjo un Discapacidad Parcial y Permanente.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
1.- Insertos del (folio 32 al 36) y marcados “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5” recibos de pago que fueron reconocidos por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de los mismos se desprende, el nombre del patrono, la identificación del trabajador, la numeración de cada uno de los recibos, el cargo que ocupaba el actor, el periodo de pago, el sello de recursos humanos del Concejo Municipal, el salario devengado, las asignaciones y deducciones de ley. Así se decide.
2.- Inserta en el (folio 37) marcada “B” Hoja de Referencia que no fue atacada ni desvirtuada por prueba en contrario por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 17-10-2006 a las 08:00 a.m., el ciudadano Félix Jesús Rivero acudió ante la Emergencia del Hospital Luis Razetti, en el que lo refieren al especialista de traumatología y le indican la colocación del yeso por presentar dolor y edema en el dedo índice de la mano izquierda posterior a traumatismo hace 15 días, igualmente se evidencia el sello de la emergencia del Hospital, el sello y firma del medico que lo atendió y que el diagnostico provisional es fractura de falange proximal 1/3 medio del dedo índice izquierdo. Así se establece.
3.- Inserta del (folio 38) marcadas “C” Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que si bien es cierto fue impugnada por la parte demandada no es menos cierto que también fue promovida igualmente en el escrito de promoción de pruebas de la parte quien la impugna aunado que la misma fue admitida en el auto de admisión de las pruebas por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba, no puede el apoderado de la parte demandada luego de admitida una prueba promovida tanto por el actor como el mismo impugnarla, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Félix Rivero asistió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat a los fines de la evaluación medica correspondiente por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 10/10/2006 prestando sus servicios para el Concejo Municipal Barinas, atendido por la Dra. Yolanda Verratti medico ocupacional la cual certificó el Accidente de Trabajo que produce en el ciudadano Félix Rivero una fractura de la Falange Proximal dedo índice mano izquierda que origina una Discapacidad Parcial Permanente establecida en el articulo 78 de la LOPCYMAT, quedando una limitación funcional de la mano izquierda caracterizada por puño no completo, disminución de la fuerza muscular y dificultad para la pinza digital pulgar, índice, disminución para aprehensión y actividades que requieran precisión minuciosa con dedo índice izquierdo. Así se decide.
4.- Insertos del (folio 39 al 46) marcados D-1, D-2, D-3, D-4, E-1, E-2, C, D, informes médicos, constancias y recipes médicos, resúmenes médicos, que si no fueron atacados ni desvirtuados por ningún medio y se evidencia que son documentos que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, no es menos cierto que algunos de estos documentos fueron promovidos por la parte demandada y se encuentran insertos en los folios 61 al 64 por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el paciente Jesús Rivero fue atendido por los médicos Dr. Rafael Vásquez, Dr. José Rivas, la Dra. Maribel Salas, y que fue intervenido quirúrgicamente y recibió tratamiento fitoterapeuta. Así se decide.
5.- Insertos en los (folios del 47 al 50) impresiones de rayos X, que se desechan en razón de que no aportan nada a la solución del conflicto por cuanto es un hecho admitido, la ocurrencia del accidente, así como que el actor padece una discapacidad devenida del accidente ocurrido. Así se decide.
Pruebas de la demandada
Pruebas Documentales
1.- Inserto en el (folio 53 y 54), ficha laboral y copia de la cedula de identidad del actor que se desechan por cuanto no aportan nada la solución de la presente controversia. Así se decide.
2.- Inserta en el (folio 55) notificación de fecha 28 de febrero de 2007, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Vicente Uzcategui en su condición de Presidente del Concejo Municipal hace constar que el ciudadano Félix Rivero celebró contrato de trabajo co el Concejo Municipal cuyo contenido se infiere que prestó servicios de FISCAL, por un lapso de duración de 02 meses a partir del 02/01/2007 hasta el 28/02/07. Así se decide.
3.- Insertos del (folio 56 al 59) contrato de trabajos, a los que se les otorga valor probatorio en razón de que en el presente caso la relación laboral es un hecho admitido por la parte demandada, en consecuencia se tiene como cierto que el actor firmo tres contratos de trabajos con el ente Municipal y que el cargo que ocupaba era el de Fiscal de la Comisión de Transporte y Vialidad Vehicular, el primero suscrito el 01 de julio de 2006, que devengaría un salario de Bs.538,68 mensual, el segundo el 01 de agosto de 2006 y que devengaría un salario de Bs.538,68 mensual y el tercero suscrito el 02 de enero de 2007 y que el salario que devengaría era el de Bs. 681,43. Así se decide.
4.- Insertos en los (folios del 60 al 67), Reposos, constancias medicas, informes médicos y certificación de INPSASEL, que ya fueron valorados en las pruebas del demandante. Así se decide.
5.- Inserto en el (folio 68 y 69) nombramiento y traslados, al que se le otorga valor probatorio y de ella se despende que en fecha 03 de julio de 2006, el concejal Vicente Uzcategui en su condición de presidente del Concejo Municipal, le notifica a la Licenciada Nancy Primera Jefe del Concejo Municipal que el ciudadano Félix Rivero ingresa a partir del 1 de julio de 2006, con el cargo de Fiscal en la Comisión de Transporte, Transito y Vialidad. Así se decide.
6.- insertos del (folio 70 al 95) hojas que se desechan en razón de que solo se lee de las mismas Relación de Sueldo, Adelanto de Prestaciones, Liquidación y expediente signado con el numero EP11-L-2007-000420 en la que el hoy demandante reclama al Concejo Municipal el cobro de Prestaciones sociales llevado por ante esta Coordinación Laboral y que el mismo terminó por una transacción judicial, en razón de que el demandado le canceló por prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.358,65, por lo que en consecuencia no aportan nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
7.- Insertos del (folio 96 al 106) oficios, actas y memorandos levantados en la cámara municipal, a las que se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que la jefa de recursos humanos emitió oficio al presidente y demás miembros del Concejo Municipal, donde solicita que le solucione el caso al ciudadano Félix Rivero en razón de que el mismo a atentado contra la Institución y contra la integridad de su persona, amenizándola, y tanto física como moralmente, que se levantó acta de fecha 22 de noviembre de 2006, en la que se dejó constancia de la agresión tanto verbal como moral del ciudadano Félix Rivero contra la ciudadana Nancy Primera, memorando que se le levantó al ciudadano Félix Rivero por la conducta irrespetuosa hacia sus superiores, Boleta de citación a la Policía Municipal del Municipio Barinas del señor Félix Rivero por la agresión a la ciudadana Nancy Rivero, factura de gastos de la intervención quirúrgica efectuada al demandante por consultas medicas al cirujano de mano. Así se decide.
8.- Inserto en (folio 107), que se desecha porque o aporta nada a la solución de la presente causa. Así se decide.
9.- Inserto del (folio 108 al 111), copia de oficio al que se le otorga valor probatorio y del que mediante el cual el concejal Javier Salazar le remitió a la ciudadana Nancy Primera en fecha 29 de febrero de 2008 la certificación del INPSASEL del accidente de trabajo que le ocasionó al ciudadano Félix Rivero una Discapacidad Parcial Permanente. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe quien Juzga pronunciarse sobre el punto previo de la defensa perentoria de agotar la vía administrativa es decir un antejuicio administrativo antes de intentar la acción judicial.
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007 lo siguiente y fue reiterado en sentencia Nº 2113 de fecha 23 de octubre de 2007 donde se estableció lo siguiente:
“Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:
1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, como se aprecia de la sentencia anterior, no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido, en este sentido y por las razones antes expuestas esta sentenciadora declara improcedente la defensa perentoria contentiva de la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por no haberse agotado la Vía Administrativa, ello por aplicación de la sentencia antes referida en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.
En relación a la defensa de fondo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, con vista a la pretensión deducida por el demandante en la que delata en su libelo que en fecha 1º de octubre de 2006, se encontraba prestando servicios para el Concejo Municipal del Municipio Barinas, en el cargo de Fiscal de la Comisión de Transporte bajo la modalidad de contratado, realizando funciones de supervisor y fiscalización de unidades de líneas de transporte, que se encargaba de constatar las condiciones de las unidades y la calidad del servicio, que cuando se disponía a supervisar una unidad de transporte abriendo el maletero para constatar la existencia de implementos útiles en caso de emergencia tales como cauchos de repuestos, gato, llave de cruz, extinguidor entre otros, al momento de inclinarse para observarlos la puerta de la unidad se cerró abruptamente y le presionó la mano izquierda en el dedo índice generándole un intenso dolor que lo conllevó a acudir a un medico cirujano quien a su vez lo remitió a un especialista en traumatología quien ordeno la realización de una placa de rayos X, a los fines de terminar la magnitud de la lesión, practicada la misma se emitió el diagnostico medico el cual determinó Fractura de la falange proximal dedo índice mano izquierda, que conocido el diagnostico el medico tratante ordenó la intervención quirúrgica la cual efectivamente se realizó el 19 de diciembre de 2006 y cuyos costos corrieron por cuenta del Concejo Municipal, asimismo denuncia que su patrono no acató las normas sobre seguridad y protección en materia laboral y que no fue notificado de los riesgos a los cuales podía estar expuestos, así como también que no fue dotado de implementos de seguridad, razones por las cuales demanda al Concejo Municipal por las indemnizaciones con ocasión al accidente laboral, consagradas en el artículo 573 de L.O.T, indemnizaciones por daño material y daño moral, indemnizaciones por el articulo 130 ordinal 4º de la LOPCYMAT. Por su lado la accionada al dar contestación a la demanda, entre otras cosas admite que el trabajador continuó prestando sus servicios luego del accidente sufrido, casi de forma inmediata según se evidencia de contrato de trabajo que riela al folio 58 del presente expediente, rechaza que se le deba la cantidad de 11.535, 00 según el articulo 573 de la L.O.T, rechaza que se le deba al demandante indemnización por daño material, niega que al demandante se le deba indemnización por discapacidad parcial establecida en el articulo 130 ordinal 4º de la LOPCYMAT, niega y rechaza que al mismo haya que cancelarle los conceptos que invoca en el libelo de demanda. Planteada así la controversia procesal y descendiendo éste Juzgado al escudriñamiento de las actas procesales así como de la revisión exhaustiva de los medios probatorios aportados al proceso, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si el empleador debe responder frente al accionante ante las indemnizaciones libeladas por éste en el desarrollo del proceso. En sintonía con lo anterior y los medios de pruebas traídos a los autos como medios de convicción, en especial la que riela en el folio 38 que si bien es cierto fue impugnada por ser copia simple no es menos cierto que la misma también fue promovida por el demandado y admitida por este Tribunal en el auto de fecha 26 de enero de 2011, y en base al principio de la comunidad de la prueba, como principios generales del derecho, cuando una prueba es promovida y admitida por el Tribunal, las mismas pertenecen al proceso y por consiguientes cualquiera de las partes pueden servirse de ellas, aunado ha que en su exposición el apoderado judicial de la parte demandada admitió la ocurrencia del accidente, en consecuencia, aprecia este Tribunal que no hay lugar a dudas de la ocurrencia del infortunio laboral en la fecha señalada por el actor, por lo que a los efectos de la presente sentencia la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho cierto y del cual el patrono debe responder. Así se decide.
Ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo de la siguiente manera:
Indemnización por Accidente de Trabajo Art. 573 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.535,00 en tal sentido, establece el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente.
Esta indemnización no excederá del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a quince salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, en este sentido, en razón de que en el presente caso la parte demandada ha admitido la ocurrencia del despido y de la documental que riela en el folio 38 y que fue promovida de igual forma por la parte demandada y que corre inserta en el folio 111 certificación del INPSASEL en el que se deja constancia de que el ciudadano Félix Rivero sufrió un accidente laboral que le originó de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, la cual demuestra que el mismo sufre de una discapacidad producto del accidente le corresponde esta indemnización de la siguiente manera:
El salario mínimo para el momento de la ocurrencia del accidente es decir el 10 de octubre de 2006, era de Bs.512,53 X 15 de conformidad con el articulo 573 L.O.T., resulta la cantidad de Bs.7.687,95, que debe cancelarle el patrono al trabajador. Así se decide.
Indemnización del Daño Material por Accidente Art.1.196 C.C.V.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.418.750,00, aduciendo que por las circunstancias muy particulares de la ocurrencia del accidente y sus consecuencias mediatas e inmediatas provocan perjuicios claros en la esfera de la persona de su representado que inciden dramáticamente en el desenvolvimiento diario de su existencia y con ello los daños que se extienden a la esfera de su grupo familiar, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, que establece la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…. Omisis., en este orden de ideas, en el presente caso se puede constatar que la ocurrencia del accidente se produjo por el hecho que la puerta del vehiculo de transporte sometido a inspección se cerró abruptamente presionándole al demandante el dedo índice de su mano izquierda, por lo que en consecuencia se trató de un hecho ajeno tanto a la voluntad del patrono como a la voluntad del trabajador, que de igual manera se trató de un hecho imprevisible e impensado para el patrono, pues aún cuando se contara con las herramientas de seguridad adecuadas para realizar sus funciones igualmente resultaba imposible que dicho equipamiento hubiese logrado evitar que la puerta del maletero del vehiculo se cerrara abruptamente, por lo que en el presente caso no existe el hecho ilícito del patrono por cuanto el accidente se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, por todas las razones antes expuestas este concepto no puede prosperar. Así se decide.
Indemnización por Daño Moral
En este orden de ideas, la accionante demanda una indemnización por daño moral, en tal sentido, este Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha planteado en reiterado criterio los ítems a seguir por parte del Juzgador a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente: “…la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”
Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la decisión in comento con el caso bajo estudio, debe acotar esta juzgadora se constato que el trabajador sufrió accidente de trabajo, el cual puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo; por consiguiente, es importante destacar, que del análisis exhaustivo de las actas procesales en especial de los medios probatorios, no se evidencia de manera alguna la certificación del grado de incapacidad sufrida por el actor, la cual de acuerdo con el criterio establecido tanto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el porcentaje de discapacidad debe ser determinado a través de un informe emitido por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto al no tenerse claro el grado de incapacidad que le corresponde al demandante, es por lo que dificulta a esta sentenciadora establecer el porcentaje del monto de la indemnización, en razón de ello se debe tener en cuenta una serie de aspectos a los fines de poder ser mas certeros al cuantificar dicha indemnización.
Al respecto de autos se evidencia que el trabajador luego de sufrido el accidente, se reincorporó a sus actividades laborales en el mismo ente retornando a sus labores como Fiscal de la comisión de Transporte, en su horario diurno habitual según se evidencia de contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2007, que riela al folio (58) ; sin embargo teniendo en cuanta lo antes indicado, quien juzga considera pertinente que aplicando la teoría del riesgo profesional, es procedente el reclamo de indemnización por daño moral, por cuanto la responsabilidad de reparar dicho daño es objetiva, debiendo ponderar quien sentencia una serie de circunstancias a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización, a saber:
La entidad del daño sufrido, cual es la incapacidad parcial y permanente que le acarreó al demandante el infortunio sufrido.
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en el dedo índice de la mano izquierda que no es su mano dominante pero que le afecta en su normal desenvolvimiento en algunas de sus funciones con la mano en la cual padece la discapacidad que antes de la ocurrencia del mencionado accidente no se le presentaba.
b) El grado de culpabilidad del accionado, en el presente caso no existen elementos que demuestren que el accidente se produjo por causa o culpa de la parte demandada, en razón de que el accidente se debió a una causa extraña a la voluntad tanto del trabajador como del patrono.
c) La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que haga si quiera presumir que la conducta de la victima contribuyó a la ocurrencia del hecho, ya que el mismo se produjo ocasionalmente y sin la culpa del accionante.
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como Fiscal de la comisión de Transito, Transporte y Vialidad Vehicular, por lo que se presume en todo caso un grado medio de instrucción y nivel cultural.
e) Posición social y económica, no existe en autos elemento alguno para constatar tal situación pero atendiendo a lo anteriormente expresado en cuanto al trabajo desempeñado de un nivel medio de cultura y educación se presume de condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital del ente demandado, ya que el mismo pertenece al estado Venezolano.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada, de las actas que conforman el presente expediente hay pruebas suficientes que demuestran que el accionado ha tenido una conducta diligente para socorrer a la victima, no desampararlo y cumpliendo con sus obligaciones en cuanto al pago de la intervención quirúrgica, gastos médicos y gastos de rehabilitación fisioterapeuta.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la Discapacidad Parcial Permanente, y que existen pruebas como las que rielan en los folios 57, 58, 59, que luego de la ocurrencia del accidente el demandante continuó laborando para el ente Municipal en el mismo cargo que ocupaba antes del mencionado infortunio.
Atendiendo a los parámetros anteriormente analizados esta Juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Así se decide.
Indemnización Por Discapacidad Parcial Permanente Art.130 LOPCYMAT Reclama por este concepto la cantidad de Bs.51.793,50, en este sentido el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Ambiente establece que:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8)
años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la
trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente
para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4)
años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de
discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de
cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
De la norma antes transcrita se desprende que para que el trabajador sea beneficiario de esta indemnización o que el patrono tenga que cancelarle al trabajador cantidad alguna como indemnización por el accidente ocurrido, debe haber ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora y en el presente caso se estableció que el accidente no se produjo por la inobservancia o violación de normas por parte del patrono sino por una causa ajena a la voluntad de la partes en razón de que aun y cuando el trabajador tuviera todos los implementos de seguridad eso no hubiese evitado que la puerta del vehiculo inspeccionado se cerrara abruptamente y presionarle el dedo al trabajador produciéndole la discapacidad, por lo que en consecuencia el presente concepto no puede prosperar así se decide.
Indemnización por Secuela de Deformación Permanente Art.130 LOPCYMAT
Reclama Bs.51.793,50, en este sentido el tercer aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Ambiente establece que: “Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos”, ahora bien en el presente caso se evidencia de las pruebas cursantes en autos en especial de las que rielan en los folios 57, 58 y 59 que el actor luego de ocurrido el accidente continuo laborando casi de manera inmediata y no fue sino hasta 15 días después del accidente que acudió a la emergencia del hospital Luis Razetti para que lo tratara un medico como puede evidenciarse de la documental que riela en el folio 37, donde se lee que el paciente acude por presentar dolor y edema de dedo índice de mano izquierda posterior a traumatismo hace 15 días, por lo que se presume que el trabajador luego de la ocurrencia del infortunio laboral continuó laborando por lo que no se produjo una reducción en su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley. Por las razones antes expuestas este concepto no puede prosperar y así se decide.
DECISION
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano, FELIX DE JESUS RIVERO GODOY en contra de CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.687,95).
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria
Abg. María Mosqueda
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