REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2009-000236
PARTE DEMANDANTE: JUVENCIO ANTONIO CAMPOS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.914.265, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OMAR AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.37.076.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS (FRIBARSA), inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 1968, anotado bajo el Nº 191, folios 67 al 91, Tomo II, ahora denominada CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado en fecha 09-05-2007, bajo el Nº 03, Tomo 45-A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.164.271, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado OMAR AREVALO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENCIO ANTONIO CAMPOS SAYAGO, igualmente identificado, en fecha 07 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha de 09 de octubre de 2009, en fecha 09 de diciembre de 2009 se recibió reforma de demanda la cual fue admitida por auto de fecha 07 de enero de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ahora bien, en estricto acatamiento de lo que estableció La Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros Vs Hipódromo) y Sentencia Nº 705, de fecha 12 de enero de 2006 donde no existe una admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza; correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que su representado laboró como obrero (chofer), para la empresa Frigorífico Industrial Barinas (FRIBARSA), desde el 15 de agosto de 1.991 hasta el 30 de diciembre de 2008, que laboró 17 años, 4 meses y 15 días, hasta que fue despedido injustificadamente, que durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo y que se hizo acreedor de las prestaciones sociales, las cuales hasta la presente fecha no le han cancelado, que los activos de Fribarsa fueron transferidos en propiedad a la República Bolivariana de Venezuela y que luego la República lo transfirió a la empresa pública CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., que de esa manera operó la sustitución de patrono, por lo que la empresa obligada a pagar las prestaciones sociales de su representado es CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A.,, en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Compensación por transferencia e intereses Art.666 L.O.T. Bs. 1.759,68
Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs. 7.134,64
Días Adicionales Art.108 L.O.T., Bs.1.466,80
Complemento Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.879,15
Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs. 10.389,99
Vacaciones Fraccionadas Art.225. L.O.T., Bs.266,41
Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. Bs.6.713,53
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T. Bs.186,49
Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.6.926,66
Indemnización Por Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.2.637,46
Indemnización por despido Art.125 L.O.T., Bs. 4.395,77
Más lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, estimando la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada no hizo uso de tal derecho, ahora bien en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha.
DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso al gozar la demandada de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, correspondiéndole al actor probar los hechos alegados en el libelo como la prestación del servicio, el salario alegado, la jornada de trabajo y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que reclaman.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Inserta en el folio 158, constancia de fecha 28 de julio de 1994, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa el sello húmedo, la dirección, teléfonos, en la que el jefe de personal Wilfredo Carrasco quien suscribe la documental hace constar que el ciudadano JUVENCIO CAMPOS portador de la cedula de identidad Nº 3.914.265, trabaja en esa empresa desde el día 15 de agosto de 1991, demostrando honestidad y responsabilidad en su trabajo. Así se decide.
2.-) Inserta en el folio 159, planilla de reclamo y calculo de prestaciones sociales, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 25/08/2009, debidamente sellada y firmada por el funcionario de la Inspectoría, a la que se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite y del mismo se evidencia que el ciudadano Juvencio Campos se presentó en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde le calcularon sus prestaciones sociales. Así se decide.
3.-) Inserta del folio 160 al 163, copia simples de títulos que acreditan como accionistas a algunos ciudadanos terceros ajenos a este juicio por lo que se desechan en razón de que no aportan nada a la solución de la presente controversia y así se decide.
Prueba Testimoniales del Demandante
Se presentaron para rendir declaraciones en la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos: PEDRO BARCO, anteriormente identificado al que se le hicieron las siguientes preguntas, ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juvencio Campos aquí presente? Respondió: si ¿Por qué lo conoce? Respondió: por el tiempo que tengo de tratar con el ¿Usted es accionista minoritario de FRIBARSA? Respondió: si ¿Tiene alguna prueba que exhibir al tribunal en relación a eso? Si el certificado de la acción ¿sabe y le consta que el señor Juvencio Campos se desempeñaba desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008, como obrero particularmente como chofer para la empresa FRIBARSA? Respondió: si porque siempre que iba a FRIBARSA lo veía en las gandolas, manejando las cavas y a veces lo veía en la carretera ¿tiene usted conocimiento que la empresa FRIBARSA fue vendida al estado? Si señor ¿Dónde vio usted trabajando desde el año 1991 y subsiguiente al señor Juvencio Campos? Con trasporte en FRIBARSA y en la carretera ¿su presencia en la empresa a que se debía? Diligencias mías de mis acciones. Toma el derecho de palabra la juez quien pregunta ¿Dónde queda ubicada C.V.A Leander carnes y pescados anteriormente FRIBARSA? En Pedraza ¿usted en la actualidad es accionista de la empresa? Si. De sus dichos se evidencia que las respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante, así como las realizadas por la Juez, que las mismas fueron contestes y armónicas, precisa, concisa, clara y contundente lo cual causa credibilidad a quien juzga por la concordancia de sus dichos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Testigo ERNESTO JOSE GALINDEZ: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Juvencio Campos. Respondió si lo conozco ¿Por qué lo conoce? Respondió, mire yo lo conocí hace bastante tiempo en el matadero de Pedraza porque yo soy accionista minoritario y yo iba mucho al matadero y lo conocí allá en una cava cargando carne y aquí en el barrio el cambio donde el vive ¿usted sabe y le consta que el laboro para FRIBARSA desde el año 1991 hasta finales de diciembre de 2008? Si ¿Por qué le consta ese hecho? Porque lo vi bastante tiempo cargando carne entiende ¿usted durante el año 91,92,93,94,95,96,97,98,1999 y 2000 por ejemplo esos años que le he mencionado visito las instalaciones de FRIBARSA? Si la visite ¿usted lo observo como trabajador de la empresa? Si claro todas las veces que iba lo encontraba allá en la empresa ¿tiene usted conocimiento que la empresa a mediados del año 2000, tuvo problemas de operatividad y paralizo parcialmente sus actividades? Si ¿y el señor Juvencio Campos continuo laborando en la empresa? Si lo vi allá haciéndole mantenimiento a los carros a las cavas ¿eso ocurrió en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. De sus dichos se evidencia que las respuestas a las preguntas realizadas, las mismas fueron contestes y armónicas, precisa, concisa, clara y contundente lo cual causa credibilidad y certeza a quien juzga por la concordancia de sus dichos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la búsqueda de la verdad procedió esta juzgadora a interrogar al ciudadano JUVENCIO CAMPOS la cual le realizo las siguientes preguntas, señor Juvencio Campos, usted trabajo para la empresa FRIBARSA representada por el señor Zapata Presidente de la empresa hasta que año, respondió hasta el año 2008, señor Juvencio en el 2008 fue cuando el estado Venezolano hizo la adquisición de la empresa respondió si, entonces yo le dije para que me arreglara y me dijo que no que eso me lo pagaba los nuevos propietarios entonces en vista de eso yo fui allá y me dijeron que siguiera trabajando allá pero que ellos no me iban a pagar eso, ¿adquirida la empresa por el Ministerio de Agricultura y Tierras usted siguió trabando con ellos? Respondió si como un mes mas algo así, tratando a ver si me cancelaban ¿y quien lo despide a usted? No no me despidieron en si, sino que como no me pagaban y como no la posibilidad de que me pagaran opte por no ir mas y fue ahí donde hice contacto con el abogado. Ahora bien, de las preguntas formuladas se observa que respondió, afirmando, de manera clara y precisa causando a quien sentencia una certeza y convencimiento de la veracidad de sus dichos, percibiendo esta juzgadora que el ciudadano Juvencio Campos, es una persona humilde, adulto mayor, de extracto humilde y de la forma en que dio su declaración al tribunal, de manera clara, sencilla y concordante causando a quien juzga credibilidad, seguridad y confianza de sus dicho se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas del Demandado
La parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, este tribunal en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sentencia Nº 263, Expediente Nº AA60-2004-000029 Caso Trabajadores Caballericeros vs Hipódromo), donde dejó sentado que no existe admisión de hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, por lo que la demanda se tiene como contradicha, por lo que en consecuencia quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
Por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, para la cual quien decide determina que: El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
En este sentido, además de la norma supra referida es aplicable también por remisión del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación… se las tendrá como contradichas en todas sus partes (...)”
De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios y prerrogativas de la República y se puede concluir que contra los Municipios no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda o a la audiencia de juicio, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se decide.
En el presente caso, visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y siendo que la misma es un ente del Estado Venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes por lo que le corresponde al actor probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ahora bien, examinado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por la parte demandante en la presente causa se puede evidenciar de manera contundente de la documental que riela en el folio (158), que la relación laboral se inició el día 15 de agosto de 1991, y por cuanto no hay pruebas en contrario ni defensa de fondo por la incomparecencia de la demandada se tiene como cierto lo alegado en el libelo de la demanda, por no ser contraria a derecho al orden publico ni a las buenas costumbres; en lo que respecta al cargo que ocupaba el demandante de autos, el cual era de chofer para la empresa, que la fecha de vigencia de la relación laboral fue hasta el 30 de diciembre de 2008, y que el salario devengado por el trabajador fue el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
En este sentido pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la parte demandante por la prestación del servicio desde el 15 de agosto de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2008 es decir, por un tiempo de servicio de 17 años, 4 meses y 15 días.
Antigüedad Régimen Viejo.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. Bs. 1.759,68, entiende quien decide que la presente reclamación está referida a la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 15-08-1991, hasta la fecha de la reforma de la Ley, al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997, que en el presente caso de acuerdo a lo señalado por el demandante era el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha era de Bs.15,00 mensuales es decir Bs.0,50 diarios y por cuanto el tiempo a considerar son 6 años y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse 30 días por año, le corresponden 180 días para un monto de Bs. 90,00.
Compensación por transferencia.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 225.00, al respecto es de resaltar que el precitado articulo 666, a su vez en el literal b) señala que el trabajador igualmente tendrá derecho a una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, por cuanto el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía un tiempo de servicio de 6 años le corresponden 180 días por Bs. 0,50 que es el salario diario devengado por el demandante para la fecha, le corresponde en consecuencia por este concepto la cantidad de Bs.90,00
Antigüedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.134,64, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año correspondiéndole en consecuencia 660 días calculados en base al salario integral devengado en cada periodo como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
jun-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65
jul-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 2,65
ago-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 5,31
sep-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 7,96
oct-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 10,61
nov-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 13,26
dic-97 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 15,92
ene-98 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 18,57
feb-98 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 21,22
mar-98 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 23,88
abr-98 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5 Bs 2,65 Bs 26,53
may-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 Bs 13,26 Bs 39,79
jun-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 53,09
jul-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 66,39
ago-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 79,69
sep-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 92,99
oct-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 106,28
nov-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 119,58
dic-98 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 132,88
ene-99 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 146,18
feb-99 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 159,48
mar-99 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 172,78
abr-99 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5 Bs 13,30 Bs 186,08
may-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 Bs 17,73 Bs 203,81
jun-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 221,59
jul-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 239,36
ago-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 257,14
sep-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 274,92
oct-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 292,70
nov-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 310,47
dic-99 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 328,25
ene-00 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 346,03
feb-00 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 363,81
mar-00 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 381,59
abr-00 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5 Bs 17,78 Bs 399,36
may-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 Bs 21,33 Bs 420,70
jun-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 442,09
jul-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 463,47
ago-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 484,86
sep-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 506,25
oct-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 527,64
nov-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 549,03
dic-00 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 570,42
ene-01 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 591,81
feb-01 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 613,20
mar-01 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 634,59
abr-01 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5 Bs 21,39 Bs 655,97
may-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 Bs 25,67 Bs 681,64
jun-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 707,37
jul-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 733,11
ago-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 758,84
sep-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 784,57
oct-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 810,31
nov-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 836,04
dic-01 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 861,77
ene-02 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 887,51
feb-02 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 913,24
mar-02 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 938,97
abr-02 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5 Bs 25,73 Bs 964,71
may-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 Bs 28,31 Bs 993,01
jun-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.021,39
jul-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.049,77
ago-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.078,15
sep-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.106,53
oct-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.134,91
nov-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.163,29
dic-02 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.191,67
ene-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.220,05
feb-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.248,43
mar-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.276,81
abr-03 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5 Bs 28,38 Bs 1.305,19
may-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 Bs 34,06 Bs 1.339,25
jun-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.373,39
jul-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.407,54
ago-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.441,68
sep-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.475,83
oct-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.509,97
nov-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.544,11
dic-03 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.578,26
ene-04 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.612,40
feb-04 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.646,55
mar-04 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.680,69
abr-04 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5 Bs 34,14 Bs 1.714,83
may-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 Bs 44,39 Bs 1.759,22
jun-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 1.803,72
jul-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 1.848,22
ago-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 1.892,72
sep-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 1.937,22
oct-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 1.981,73
nov-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.026,23
dic-04 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.070,73
ene-05 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.115,23
feb-05 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.159,73
mar-05 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.204,23
abr-05 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5 Bs 44,50 Bs 2.248,73
may-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 Bs 57,85 Bs 2.306,58
jun-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.364,58
jul-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.422,58
ago-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.480,58
sep-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.538,58
oct-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.596,58
nov-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.654,58
dic-05 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.712,58
ene-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.770,58
feb-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.828,58
mar-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.886,58
abr-06 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5 Bs 58,00 Bs 2.944,58
may-06 512,53 17,08 0,71 0,71 18,51 5 Bs 92,54 Bs 3.037,12
jun-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.129,90
jul-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.222,68
ago-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.315,45
sep-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.408,23
oct-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.501,01
nov-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.593,78
dic-06 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.686,56
ene-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.779,34
feb-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.872,12
mar-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 3.964,89
abr-07 512,53 17,08 0,76 0,71 18,56 5 Bs 92,78 Bs 4.057,67
may-07 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5 Bs 111,29 Bs 4.168,96
jun-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.280,53
jul-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.392,11
ago-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.503,68
sep-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.615,25
oct-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.726,83
nov-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.838,40
dic-07 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 4.949,97
ene-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 5.061,54
feb-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 5.173,12
mar-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 5.284,69
abr-08 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5 Bs 111,57 Bs 5.396,26
may-08 799,00 26,63 1,26 1,11 29,00 5 Bs 145,00 Bs 5.541,27
jun-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 5.686,64
jul-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 5.832,01
ago-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 5.977,39
sep-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.122,76
oct-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.268,14
nov-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.413,51
dic-08 799,00 26,63 1,33 1,11 29,07 5 Bs 145,37 Bs 6.558,88
Días Adicionales Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.466,80, en este sentido, contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia 110 días como se detalla a continuación.
Dias Adicionales
1998 2 0,71 1,42
1999 4 2,73 10,92
2000 6 3,61 21,66
2001 8 4,34 34,72
2002 10 5,18 51,80
2003 12 5,77 69,24
2004 14 6,99 97,86
2005 16 9,12 145,92
2006 18 12,17 219,06
2007 20 18,86 377,20
2008 22 22,87 503,14
TOTAL Bs.1.532,94
Complemento Antigüedad Art.108 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.879,15, es de señalar que el Parágrafo Primero del Art.108. L.O.T., señala que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: literal C) Sesenta días (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere pasado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, en consecuencia por haber laborado de junio a diciembre en al año de extinción de la relación laboral es decir 6 meses, le corresponde por complemento de antigüedad 30 días en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo el cual era de Bs.29,07, para un total por este concepto de Bs.872,10
Vacaciones Art.219 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 10.389,99, alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad alguna de dinero por este concepto, y no habiendo prueba alguna por medio del cual se evidencie que hubo un pago por este concepto, le corresponde de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por este concepto 15 días de salario remunerados en el primer año y en los años sucesivos 1 día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la prestación del servicio desde el agosto de 1991 hasta diciembre de 2008 de la siguiente manera:
1991 15 26,63 399,45
1992 16 26,63 426,08
1993 17 26,63 452,71
1994 18 26,63 479,34
1995 19 26,63 505,97
1996 20 26,63 532,6
1997 21 26,63 559,23
1998 22 26,63 585,86
1999 23 26,63 612,49
2000 24 26,63 639,12
2001 25 26,63 665,75
2002 26 26,63 692,38
2003 27 26,63 719,01
2004 28 26,63 745,64
2005 29 26,63 772,27
2006 30 26,63 798,9
2007 30 26,63 798,9
10385,7
Vacaciones Fraccionadas Art.225. L.O.T.,
Debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación que de acuerdo al tiempo de servicio y tomando en consideración que sus vacaciones se cumplían en el mes de agosto de 2008, y prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 2008 es decir 4 meses la correspondiente fracción es de 10 días en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs. 26,63 lo que arroja la cantidad de Bs.266,30
Bono Vacacional Art. 223 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.713,53, Es de señalar que el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley del Trabajo establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, en base al salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral por las consideraciones hechas en el punto anterior, por lo que le corresponde por este concepto el pago de la siguiente manera:
1991 7 26,63 186,41
1992 8 26,63 213,04
1993 9 26,63 239,67
1994 10 26,63 266,3
1995 11 26,63 292,93
1996 12 26,63 319,56
1997 13 26,63 346,19
1998 14 26,63 372,82
1999 15 26,63 399,45
2000 16 26,63 426,08
2001 17 26,63 452,71
2002 18 26,63 479,34
2003 19 26,63 505,97
2004 20 26,63 532,6
2005 21 26,63 559,23
2006 21 26,63 559,23
2007 21 26,63 559,23
6710,76
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.
Debe pagársele la correspondiente fracción del Bono Vacacional que de acuerdo al tiempo de servicio y tomando en consideración que sus vacaciones se cumplían en el mes de agosto de 2008, y prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 2008 es decir 4 meses la correspondiente fracción es de 7 días en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs. 26,63 lo que arroja la cantidad de Bs.186,41
Utilidades Art.174 L.O.T.,
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.926,66, alegando el demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por este concepto, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Organica del Trabajo le corresponde 15 días por cada año de servicio que es el mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los cuales deben ser pagados de la siguiente manera:
1991 15 0,5 7,5
1992 15 0,5 7,5
1993 15 0,5 7,5
1994 15 0,5 7,5
1995 15 0,5 7,5
1996 15 0,5 7,5
1997 15 0,5 7,5
1998 15 2,5 37,5
1999 15 3,33 49,95
2000 15 4 60
2001 15 4,8 72
2002 15 5,28 79,2
2003 15 6,34 95,1
2004 15 8,24 123,6
2005 15 10,71 160,65
2006 15 17,08 256,2
2007 15 20,49 307,35
2008 5 26,63 133,15
1427,2
Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 4.395,77, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses hasta un máximo de 150 días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 17 años, 4 meses y 15 días le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.29,07 para un total de Bs.4.360,50
Indemnización sustitutiva del preaviso
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.637,46 de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “e” noventa (90) días de salario, si excediere el limite anterior, y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 17 años, 4 meses y 15 días le corresponden 90 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 29,07 para un total de Bs.2.616,30
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JUVENCIO ANTONIO CAMPOS SAYAGO anteriormente identificado, contra la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL BARINAS (FRIBARSA), ahora denominada CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., antes identificadas.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.35.097,09) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el Articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los tres (03) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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