REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de marzo de dos mil once
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2010-000012

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: IBRAHIN FARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754.

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.161.

PARTE AGRAVIANTE: AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de febrero de 1993, bajo el Nº 21, tomo 4, folios 100 al 107.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011 (folio 55), este tribunal da por recibido actuaciones provenientes del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitidas mediante oficio 50/11, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, anteriormente identificado; quien actúa en nombre propio y en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por su apoderado judicial Abogado Lersso González, contra AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima; quien expone:
El ciudadano Ibrahin Farias intenta la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo contra Hechos y Actos realizados por el ciudadano Luis Alejandro Alfonzo Mesniajer, actualmente presidente de la empresa Autollanos Barinas, C.A., por cuanto, origino la violación a la Estabilidad Laboral prevista en el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho al Trabajo, al impedir lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010. En virtud, de que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.009, el agraviado fue despedido injustificadamente; solicitando en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.009, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el Reenganche y pago de Salarios Caídos, con fundamento en el decreto de protección especial de Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional concatenado con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar.
El Ministerio del Trabajo constato, que no había sido acatada la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por la Providencia Administrativa Nº 245-2010, según se evidencia del Acta de Inspección Especial de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.010. En este sentido, el ciudadano Luis Alejandro Alfonzo Mesniajer, actualmente Presidente de la empresa Autollanos Barinas, C.A., se ha limitado en persistir en el despido, concluyendo el Ministerio del Trabajo que la accionada se encuentra enmarcada en la sanción prevista en los artículos 639 y 642 de la ley Orgánica del Trabajo, resolviendo sancionar a la empresa según se evidencia de Providencia Administrativa Nº 476-10, de fecha diez (10) de agosto de 2.010.
Solicita se decrete la violación al Derecho Constitucional a la Estabilidad Laboral, y se ordene al ciudadano Luis Alejandro Alfonzo Mesniajer, actualmente Presidente de la empresa Autollanos Barinas, C.A., a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010; es decir, al reenganche o reinstalación del ciudadano Ibrahin farias al puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al irrito despido, y adicionalmente el pago de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011 (folio 120 y 121), se dictó auto mediante el cual este tribunal admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la del presunto agraviante.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia de los folios 124 y 128; se procedió a fijar por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011 (folio 129), Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebro en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.011, la cual se difirió por un lapso de 48 horas para la continuación de la evacuación de la prueba promovida por la parte presuntamente agraviante referente al expediente EP11-O-2010-000013. En sentido, en fecha dos (02) de marzo de 2.011, se procede a la continuación de la Audiencia Constitucional en la cual se declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.
De las pruebas presentadas por la Parte Agraviada:
1.- Original de Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 18 al 29).

2.- Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 476-10, de fecha diez (10) de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 30 al 38).

Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas presentadas por la Parte Agraviante:
1.- Observa este juzgador que respecto a esta prueba se aprecia “(…) promuevo las actas del expediente EP11-0-2010-00013 que cursa ante este mismo tribunal (folios 561 al 563 ), prueba esta que promuevo como prueba libre de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil; y también, en el anexo “B”, cuya copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo cursante al folio___ del expediente ____________); pruebas estas de las que se desprende (…)”, para lo que este juzgador aprecia, a pesar que en el escrito establece textualmente, que cursa ante este mismo tribunal, para una mayor celeridad, tuvo que solicitarle al apoderado judicial, que estableciera, si era ante este mismo tribunal que cursaba el expediente, para lo que estableció que era en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, por lo que este juzgador en búsqueda de la verdad real, difirió por cuarenta y ocho (48) horas para que llegara la prueba, y en esta misma fecha, el veintiocho (28) de febrero de 2.011, mediante Oficio Nº 36-2011, se solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la remisión de copias certificadas de los folios 561 al 563 del expediente Nº EP11-O-2010-000013, que cursa por ante ese Juzgado.
En fecha uno (01) de marzo de 2.011, folio 152, se recibió Oficio Nº 37-2011, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral, mediante el cual informan que de la revisión de las acta que conforman el expediente Nº EP11-O-2010-000013, se evidencio que el mismo consta del folio uno (01) al trescientos setenta (368); razón por la cual no hay elementos capaces de ser valorados. Y así se declara.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente Amparo Constitucional: por lo que primeramente debe hacerle mención a las partes que en un proceso no triunfa quien más elocuentemente alegue sino quien más contundentemente pruebe, y es así que entre los argumentos de la querellada, establece “(…) que el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo según el cual se acordó el Reenganche del querellante en amparo, ha sido impugnado por nulidad absoluta mediante recurso contencioso administrativo de nulidad que se conoce y sigue ante este mismo tribunal en le expediente No. EP11-S-2010-000032 (…)”, por lo cual este juzgador aprecia, que a pesar, que el querellado se limita a realizar su alegato, no trae elementos probatorios que constate que ha sido impugnado por nulidad absoluta; sin embargo, de la notoriedad judicial por el conocimiento que tiene este juzgador por encontrase en este tribunal la causa a la que hace referencia, y al realizar una revisión de este expediente, no se evidencia que se haya declaro su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, ni por ningún otro tribunal, por lo que, esta Providencia administrativa es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo ni por ningún otro tribunal, por lo cual la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende. Y así se declara.
En cuanto a la defensa del querellado, de que ha operado el consentimiento expreso del accionante en amparo de conformidad con le ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2.004 (caso: JOSE LUIS RIVAS ROJAS, contra TALLER INDUSTRIAL METALURGICO TAIME C.A. (TAIMECA), y entre las cuales expresó estas consideraciones:
(…)para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”
Ahora bien, de lo anterior y siguiendo dicho criterio, se observa que se desprende de los folios 31 al 36, que la Providencia Administrativa No 476-10, motivo al incumplimiento de la Providencia Administrativa No 00245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se procedió a sancionar a la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A., en fecha diez (10) de agosto de 2.010, siendo practicada el veinticuatro (24) de agosto la notificación de la Providencia Administrativa (folio 38), y el treinta (30) de noviembre de 2.010, se interpuso la acción de amparo (folio 15), por lo que de conformidad al articulo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no prospera la defensa alegada, por cuanto la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de los seis (06) meses. Y así se declara.
Al tenerse que la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2.010, folio 19 al 29, se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir y que del folio 31 al 36, según Providencia Administrativa No 476-10, por motivo al incumplimiento de la Providencia Administrativa No 00245-2010, se procedió a sancionar a la empresa AUTOLLANOS BARINAS, C.A,
Providencias administrativas, que son de obligatorio cumplimiento, como ya se estableció, por lo que queda evidenciado que la accionada se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 245-2010, tal conducta reiterada vulnera en perjuicio del accionante los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
En consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES contra la empresa AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, en la persona de su Presidente ciudadano José Alejandro Alfonzo Mesniajer, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nº 245-2010 dictada en fecha treinta (30) de abril de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante. Y así se declara.
DECISION

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano IBRAHIN FARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.754 contra la empresa AUTOLLANOS BARINAS, Compañía Anónima, en la persona de su Presidente ciudadano José Alejandro Alfonzo Mesniajer
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., en la persona de su presidente ciudadano José Alejandro Alfonzo Mesniajer, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 245-2010, de fecha treinta (30) de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del Mes de marzo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny vela

Exp. Nº EP11-O-2010-000012
En esta misma fecha siendo la 01:32 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,
Abg. Jhonny Vela