REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de marzo de dos mil once
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000104

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OLONDY COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y MARIA ANDREINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.121.950, V-11.502.376, V-14.551.629 y V-16.166.317 en su orden, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 14.830, 74.436, 97.420 y 109.980 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTROCAMIONES BARINAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.007, bajo el Nº 77, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY y NATHALI AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.514 y V-16.126.082 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 32.508 y 112.698 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de abril de 2.010 (folio 01 al 05), por la identificada ciudadana Olondy Guedez, con asistencia del co-apoderado judicial abogado Carlos David Contreras, quien expuso:
Que en fecha uno (01) de febrero de 2.007, la actora comenzó a prestar servicios personales para la empresa Autollanos Barinas, C.A., en el cargo de Asesor de Ventas del ramo de vehículos automotriz.
Que aperturaron otra sucursal denominada Centrocamiones Barinas, C.A., la cual opera en una sede alterna y contigua a la empresa Autollanos Barinas, C.A.; ya que, existe una unidad patronal, siendo el Presidente, propietario y representante el ciudadano Luis Alejandro Alfonzo Mesniajev, perteneciente al “Grupo Empresarial Alfonzo Morao”.
Que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.008, deciden trasladar a los mejores vendedores y con mayor experiencia a la empresa Centrocamiones Barinas, C.A., a los fines de iniciar la operatividad de la misma.
Que la actividad realizada por la ciudadana Olondy Guedez era exclusivamente dentro de las instalaciones que sirven de sede a la empresa Centrocamiones Barinas, C.A., cumpliendo un horario fijo de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, y lo días sábados de 8:00 am a 12:00 pm, gozando de un día y medio de descanso por jornada semanal laborada; devengando como salario normal mensual para la fecha del retiro voluntario, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.275,62), lo cual resulta de sumar el salario básico mensual de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 920,00), más la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.355,63).
Que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.009, la parte actora tomo la decisión de renunciar al puesto de trabajo de Asesor de Ventas que venia desempeñando hasta la fecha, por motivos de estricto orden personal, laborando previamente el preaviso de ley.
Que el tiempo de servicio de la actora es de dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, teniendo un el salario básico diario de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 275,85), y un salario integral de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 294,24). En este sentido, la empresa empleadora al término de la relación laboral no le ha cancelado a la ciudadana Olondy Guedez las respectivas prestaciones y demás conceptos laborales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita:
o Por concepto de Antigüedad Acumulada, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55.457,72).
o Por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.624,76).
o Por concepto de Complemento de Antigüedad, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.827,33).
o Por concepto de Intereses de Antigüedad, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.339,10).
o Por concepto de Diferencia de Vacaciones, la cantidad de DOCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.023,30).
o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.344,76).
o Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.803,70).
o Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.241,34).
o Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.532,65).
o Por concepto de Utilidades año 2.009, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.413,73).
Que demanda a la sociedad mercantil Centrocamiones Barinas, C.A., para que convenga en pagar voluntariamente la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 114.608,53), además solicita la indexación salarial e intereses de los conceptos antes descritos, y que la demandada sea condenada a pagar el monto o sumas reclamadas en forma real, para lo cual solicita sean calculada mediante una experticia complementaria del fallo.
Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 114.608,53).
La presente demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de abril de 2.010 (folio 09), y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.010 (folio 264 al 271), en los siguientes términos:
Admite que la ciudadana Olondy Guedez, fue trabajadora de la empresa Centrocamiones Barinas, C.A., en la función de Asesora de Ventas, ingresando a dicha empresa en fecha uno (01) de marzo de 2.009, y en la sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., ingreso en fecha uno (01) de febrero de 2.007.
Admite que la relación laboral concluyó por retiro voluntario manifestado por la actora en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009.
Admite que hubo una transferencia de la actora desde Autollanos Barinas, C.A. hacia Centrocamiones Barinas, C.A., ocurriendo la figura de Sustitución de Patrono.
Que a partir de la primera quincena del mes de junio de 2.009, la actora comenzó a percibir un salario compuesto entre una porción de salario fijo de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 460,00), más una porción de eficacia atípica de CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 115,00), y un salario variable con base a las comisiones por venta de vehículos, que en ningún caso es igual ni superior al último salario que indico en la demanda. Además, una cuota equivalente al 20% del salario quedo excluida de la base del cálculo de los beneficios y prestaciones sociales de la ciudadana Olondy Guedez, según contrato de trabajo cuya vigencia se inicia a partir del uno (01) de junio de 2.009.
Que la actora no devengo comisiones durante la relación de trabajo que mantuvo con Autollanos Barinas, C.A., y que es durante el periodo que va desde 01/06/2.009 hasta el 08/08/2.009, durante su relación con Centrocamiones Barinas, C.A., cuando su salario es compuesto por una porción de salario fijo y una porción variable proveniente de comisiones.
Es falso que la fecha de egreso de la actora sea el diecisiete (17) de agosto de 2.009; ya que, renuncio en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009, y en el periodo comprendido entre 01/08/2.009 y 15/08/2.009, asistió a su trabajo hasta el día 08/08/2.009, por lo que no cumplió enteramente con el preaviso de ley, dejando de cumplir veintidós (22) días que no laboró.
Es falso que la actora devengara comisiones durante el periodo anterior al uno (01) de junio de 2.009, y que obtuviera un promedio de comisiones equivalente a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.355,63).
Es falso que la actora devengara un salario normal mensual de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.275,62), más comisiones de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.355,63); un salario básico diario de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 275,85), y un salario integral de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 294,24).
Es falso que le corresponda a la actora lo siguiente: por concepto de Antigüedad, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.909.81); por concepto de Intereses de Antigüedad, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.339,10); por concepto de Diferencia de Vacaciones, la cantidad de DOCE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.023,30); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.344,76); por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.803,70); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.241,34); por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.532,65), y por concepto de Utilidades año 2.009, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.413,73).
Niega y rechaza que se le adeude a la ciudadana Olondy Guedez, la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 114.608,53), así como la indexación salarial e intereses de los conceptos solicitados.
Que se ha cumplido con los depósitos mensuales de fideicomiso exigidos por la ley a favor de la actora, y en consecuencia, dada la existencia de fideicomiso bancario resulta improcedente la reclamación de diferencia de antigüedad, así como la pretensión de pago de intereses; ya que, esos conceptos se encuentran acreditados a favor de la ciudadana Olondy Guedez en una cuenta bancaria a su nombre.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.010 (folio 36 al 44 y el folio 218 al 226, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones según se desprende del auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2.010 (folio 288 al 291).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral de la ciudadana Olondy Guedez con la sociedad mercantil Centrocamiones Barinas, C.A., la existencia del salario a comisión, y en su defecto la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones; y al actor le corresponde la carga de la prueba respecto al salario a comisión.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el dieciocho (18) de febrero de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Original de Recibos de Pago Resumido, expedido por Centrocamiones Barinas, C.A., a favor de la ciudadana Olondy Coromoto Guedez Márquez, correspondiente a la Nómina de Empleados del 16/03/2.009 al 31/03/2.009; 01/04/2.009 al 15/04/2.009; 16/04/2.009 al 30/04/2.009; 01/05/2.009 al 15/05/2.009; 16/05/2.009 al 31/05/2.009; 01/06/2.009 al 15/06/2.009; 16/06/2.009 al 30/06/2.009; 01/07/2.009 al 15/07/2.009; 15/07/2.009 al 30/07/2.009; 01/08/2.009 al 15/08/2.009 (folio 45 al 54). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por la ciudadana Olondy Guedez, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

2.- Original de documentos contentivo de Relación de Comisiones Financieras (folio 55 al 87). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por ser copia simple; en su defecto este sentenciador confirma que las documentales que rielan a los folios 55 al 87 fueron promovidas en copias fotostática simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que se verifica que no están suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Original de documentos contentivo de Relación de Clientes, correspondiente al periodo 01/02/2.007 al 01/12/2.007 y 01/08/2.008 al 13/12/2.008 (folio 88 al 119). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por ser copia simple; en su defecto este sentenciador confirma que las documentales que rielan a los folios 88 al 119 fueron promovidas en copias fotostática simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que se verifica que no están suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Original de documentos contentivo de Relación de Comisiones devengados por Mapfre La Seguridad y por la ciudadana Olondy Guedez, correspondiente al periodo 01/02/2.007 al 28/02/2.007 (folio 120 al 133). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por ser copia simple; en su defecto este sentenciador confirma que las documentales que rielan a los folios 120 al 133 fueron promovidas en copias fotostática simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que se verifica que no están suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

5.- Original de documentos contentivo de Listado de Facturas agrupado por vendedor, en el periodo comprendido entre 01/01/2.007 al 13/11/2.009 (folio 134 al 147). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por ser copia simple; en su defecto este sentenciador confirma que las documentales que rielan a los folios 134 al 147 fueron promovidas en copias fotostática simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que se verifica que no están suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Legajo de documentos contentivo de Estados de Cuenta, emanados de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, en el periodo comprendido entre el 01/01/2.007 al 31/07/2.009 (folio 148 al 216). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 148 al 216, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por cuanto fueron promovidas en copia simple, y los mismos constituyen un documento privado emanado de un tercero, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

7.- Copia de Cuenta Individual, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 217). Tal documental al no haber sido impugnada, ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Mercantil Banco Universal, con el objeto de informar:
PRIMERO: Si la ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V-13.682.495, es cliente de esa institución, mantuvo o mantiene cuenta corriente, el numero de dicha cuenta corriente, los años de antigüedad que tiene con el Banco y finalmente si aun mantiene activa la referida cuenta
SEGUNDO: Si la ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V-13.682.495, recibió en las siguientes fechas depósitos, con los siguientes montos en la cuenta corriente Nro. 0105-0049-40-1049324706, que a continuación se describen detalladamente:
A. Depósito de fecha 26-03-07, en cheque por un monto de 4.765.416,92
B. Depósito de fecha 25-04-07, en cheque por un monto de 8.717.182,63
C. Depósito de fecha 22-05-07, en cheque por un monto de 4.951.369,67
D. Depósito de fecha 22-06-07, en cheque por un monto de 10.390.936,95
E. Depósito de fecha 17-07-07, en cheque por un monto de 9.320.531.18
F. Depósito de fecha 23-08-07, en cheque por un monto de 8.623.127,87
G. Depósito de fecha 04-09-07, en cheque por un monto de 9.286.720,00
H. Depósito de fecha 24-10-07, en cheque por un monto de 13.276.187,44
I. Depósito de fecha 28-11-07, en cheque por un monto de 15.276.026,64
J. Depósito de fecha 24-12-07, en cheque por un monto de 13.218.889,63
K. Depósito de fecha 30-01-08, en cheque por un monto de 8.976,86
L. Depósito de fecha 31-01-08, en cheque por un monto de 8.000,00
M. Depósito de fecha 10-03-08, en cheque por un monto de 12.787,72
N. Depósito de fecha 31-03-08, en cheque por un monto de 19.820,00
O. Depósito de fecha 24-04-08, en cheque por un monto de 2.200,00
P. Depósito de fecha 27-05-08, en efectivo por un monto de 10.500,00
Q. Depósito de fecha 25-06-08, en efectivo por un monto de 3.300,00
R. Depósito de fecha 22-07-08, en efectivo y cheque por un monto de 1.950,00
S. Depósito de fecha 29-08-08, en cheque por un monto de 9.226,77
T. Depósito de fecha 09-10-08, en cheque por un monto de 12.963,30
U. Depósito de fecha 18-11-08, en cheque por un monto de 7.237,50
V. Depósito de fecha 15-12-08, en cheque por un monto de 10.147,04
W. Depósito de fecha 16-01-09, en cheque por un monto de 3.101,10
X. Depósito de fecha 12-03-09, en cheque por un monto de 6.143,50
Y. Depósito de fecha 21-04-09, en cheque por un monto de 15.000,00
Z. Depósito de fecha 15-05-09, en cheque por un monto de 5.442,55
AA. Depósito de fecha 22-06-09, en cheque por un monto de 8.000,00
BB. Depósito de fecha 14-07-09, en cheque por un monto de 6.600,00

TERCERO: En todo y cada uno de los montos y fecha señaladas con anterioridad señale con respecto a los depósitos realizados con cheques, los cuales son todos a excepción de los descritos en las letra “P. Q”; el titular de la cuenta de los referidos cheques, el numero de la cuenta del cual eran realizados los mismos y el banco al cual pertenece las cuentas de todos y cada uno de los referidos depósitos
CUARTO: Si la ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V-13.682.495, aun mantiene vigente y activa la cuenta con la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, se envíe una relación de los depósitos realizados en cheques a su cuenta personal Nro. 0105-0049-40-1049324706, en los periodos comprendidos desde el 17-08-09 hasta el 31-05-2010.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos Nelida Moncada y María Soledad Aranguibel.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Copia del Estado de Cuenta de Fideicomiso, emanada de la página electrónica del Banco de Venezuela, de fecha 15/06/2.009 (folio 227). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.011, por cuanto fue promovida en copia simple, y el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Original de Recibos de Pago, expedido por Autollanos Barinas, C.A., a la ciudadana Olondy Guedez (folio 228 al 247).

3.- Original de Recibo de Pago, expedido por Autollanos Barinas, C.A., a la ciudadana Olondy Guedez, por concepto de Liquidación y Pago de Vacaciones, correspondiente al periodo 01/02/2.008 al 31/01/2.009 (folio 248).

4.- Original de Recibos de Pago, expedido por Centrocamiones Barinas, C.A., a la ciudadana Olondy Guedez (folio 249 al 258).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 228 al 258 fueron reconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por la ciudadana Olondy Guedez, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Original de Carta de Renuncia, suscrita por la ciudadana Olondy Guedez, de fecha 31/07/2.009 (folio 259).

6.- Original de Contrato de Trabajo con Salario de Eficacia Atípica, suscrito entre la ciudadana Olondy Guedez y Centrocamiones Barinas C.A., de fecha uno (01) de junio de 2.009 (folio 260).

7.- Original de Carta de Transferencia de Personal, expedido por Autollanos Barinas, C.A. y dirigida a la ciudadana Olondy Guedez, de fecha uno (01) de marzo de 2.009 (folio 261).
Las documentales que rielan a los folios 259 al 261, no fueron desconocidas por la parte demandante, razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Original de Circular Informativa, de fecha uno (01) de marzo de 2.009 (folio 262). Observa este sentenciador que dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual no se le otorga valor probatoria. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco de Venezuela, con el objeto de que remita una constancia o certificación de todos los estados de cuenta de Fideicomiso a favor de la trabajadora, ciudadana Olondy Coromoto Guedez Márquez, ya identificada, los retiros de intereses efectuados por la trabajadora y la debida relación en la que conste la sumatoria de las cantidades que históricamente la empresa CENTRO CAMIONES BARINAS, C.A., depositó en fideicomiso a favor de la mencionada ciudadana.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Provincial, con el objeto de que remita una constancia o certificación de todos los estados de cuenta, los retiros de intereses efectuados por la extrabajadora (OLONDY COROMOTO GUEDEZ MARQUEZ) respecto de los depósitos de antigüedad que en su favor efectuara la empresa CENTRO CAMIONES BARINAS, C.A., durante el año 2009; informando igualmente a través de una constancia o certificación de los estados históricos (cronológicos) y actualizado de la cuenta de fideicomiso que en esa institución existe a favor de la ciudadana Olondy Coromoto Guedez, y la debida relación en la que conste la sumatoria de las cantidades que históricamente la empresa Centro Camiones Barinas, C.A. depositó en fideicomiso a favor de la demandante, incluido los retiros que en calidad de anticipo, la ciudadana supra mencionada realizó.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

3.- Solicita la prueba de informes por ante la Banca de Empresas e Instituciones del Banco Provincial, con el objeto de que informe lo siguiente:
1.- La realización de pago de salarios a la extrabajadora OLONDY CORMOTO GUEDEZ MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V-13.682.495, por parte de CENTRO CAMIONES BARINAS C.A, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 01-03-2009 y el 15-08-2009, realizado mediante abonos en las cuentas nóminas de la mencionada extrabajadora en dicha entidad bancaria, y las respectivas copias de los documentos que los comprueben.
2.- La existencia del contrato BBVA CASH Nomina, según el cual CENTRO CAMIONES BARINAS C.A., y la entidad bancaria Banco Provincial, convinieron en realizar el pago quincenal de los salarios correspondientes a todos los trabajadores de CENTRO CAMIONES BARINAS C.A., a través de transferencia directa de fondos mediante debitos en las cuentas corrientes de esta última, y abonos en las nóminas de cada trabajador de dicha empresa en la referida entidad bancaria.-
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

4.- Solicita la prueba de informes por ante el Seniat Barinas, con el objeto de que remita copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta debidamente validadas por la entidad bancaria, efectuadas dentro del período correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008 y 2009, por la ciudadana OLONDY CORMOTO GUEDEZ MARQUEZ, venezolana, identificada con la cedula de identidad Nro V-13.682.495.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 332, oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/2011-E-, de fecha veintiséis (26) de enero de 2.011, emanado del Seniat, Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas, mediante el cual remite copia fotostática simple de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, de la empresa Centrocamiones Barinas, C.A., sin embargo, no aporta elementos capaces de ser valorados. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador determina que la ciudadana Olondy Coromoto Guedez, mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado desde el uno (01) de febrero del año 2.007 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2.010, la cual finalizó por renuncia. Y así se declara.
En cuanto al salario a tomar para los cálculos, es el establecido en los recibos de pagos que rielan en los folios 45 al 54 y de los folios 228 al 258 y 261, de los que se desprende que a partir del uno (01) de junio de 2.009, se generaron comisiones, hasta que culmino la relación laboral por renuncia (folio 259). Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 101,37Bs. = 1.520,55 / 360 días = Bs. 4,22
b) Alícuotas por bono vacacional: 9 días x 101,37 Bs. = 912,33 / 360 días = Bs. 2,53
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 6,75+ Bs. 101,37 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 108,12.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el uno (01) de febrero del año 2.007 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2.010.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Feb-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00
Mar-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00
Abr-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 0,00
May-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Jun-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Jul-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Ago-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Sep-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Oct-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Nov-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Dic-07 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Ene-08 700 23,33 0,45 0,97 24,76 5 123,80
Feb-08 700 23,33 0,52 0,97 24,82 5 124,12
Mar-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Abr-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
May-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Feb-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Mar-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Abr-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
May-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09
Jun-09 2531,6 84,39 2,11 3,52 90,01 5 450,06
Jul-09 3550,3 118,34 2,96 4,93 126,23 5 631,16
4.446,72

Resultando la cantidad de Bs. 4.446,72 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
Por concepto de Días Adicionales:
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
En tal sentido le corresponde por días adicionales:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2009 2do año 2 26,37 52,74
2010 3er año 4 51,55 206,20
Total: 258,94
Resultando la cantidad de Bs. 258,94, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

2.- Complemento de Antigüedad:
En cuanto al pago de complemento de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo parágrafo primero que establece:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Por lo que este juzgador considera que al demandante en auto, en el calculo correspondiente a los cinco (05) días de salario por cada mes completo de servicio, se acordaron treinta (30) días, como se refleja en el cuadro de las prestaciones correspondiente al ultimo año, se le fue estableciendo mes a mes, faltando solo treinta (30) días como lo solicita el actor, razón por lo que se ordena el pago de lo solicitado. Y así se declara.
30 días X Bs. 108,12 = Bs. 3.243,60
Resultando la cantidad de Bs.3.243,60 por complemento de antigüedad los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
3 y 4.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 2007 2008 15
2 2008 2009 16

Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 17 1,42 6 8,50

Le corresponde 15 días de vacaciones, y por la fracción 8,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CIENTO UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.101,37), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
15 X Bs. 101,37 = Bs. 1.520,55
8,50 X Bs. 101,37 = Bs. 861,65
TOTAL: 2.382,20
Resultando la cantidad de Bs. 2.382,20. Y así se declara.

Bono vacacional
Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2007 2008 7
2 2008 2009 8

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 9 0,75 6 4,50

Le corresponde 7 días de bono vacacional, y por la fracción 4,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CIENTO UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.101,37), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
7 X Bs. 101,37 = Bs. 709,59
4,50 X Bs. 101,37 = Bs. 456,17
Total de = Bs. 1.165,76
Resultando la cantidad de Bs. 1.165,76. Y así se declara.

En conclusión, solo se ordena pagar los quince (15) días de Vacaciones y la fracción, más los siete (07) días de bono vacacional y la fracción de este, como se estableció precedentemente, por cuanto del folio 248, se refleja en la planilla denominada liquidación y pago de vacaciones, que se le pagaron los dieciséis (16) días de vacaciones y ocho (08) días de bono vacacional, correspondiente al segundo año de la relación laboral; es decir, las correspondientes para las fecha del uno (01) de febrero de 2.008 al treinta y uno (31) de enero de 2.009, con el salario diario de Bs. 26,64, los cuales este juzgador considera que para esta fecha las vacaciones fueron debidamente canceladas. Y así se declara.
5.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Periodo Meses Días Días Salario Total
2007 11 1,25 13,75 23,33 320,79
2008 12 15 15 26,09 391,35
2009 7 1,25 8,75 48 420

Total = Bs. 1.132,14
Resultando la cantidad de Bs.1.132,14 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
En resumen, de los siguientes conceptos solicitados resulta lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 4.446,72
2) Días Adicionales: Bs. 258,94
3) Complemento de Antigüedad: Bs. 3.243,60
4) Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Bs. 2.382,20
5) Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.165,76
6) Utilidades: Bs. 1.132,14
___________________
TOTAL: Bs. 12.629,36
En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.629,36). Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de febrero de 2.007 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2.009. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLONDY COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.495 contra la Sociedad Mercantil “CENTROCAMIONES BARINAS C.A.”.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.629,36). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cuatro (04) de marzo de dos mil once. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2010-000104
En esta misma fecha siendo las 12:06 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera


YPD/mjd.-