REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (1º) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: EH11-X-2011-000007

AUNTO PRICIPAL Nº.: EP11-L-2010-000224


PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE PARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.635.346.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.497.069, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.278. Representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto al folio veintitrés (23).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “HOTEL TURISTICO RESTAURANT VILLA BARINAS” C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 1º de julio del año 2008, anotada bajo el Nº 10, tomo: 10-A; Representada Legalmente por su Presidente: NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.003.504.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ Y CARLOS ALBERTO BONILA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-V-4.605.788 y V-7.603.985 e inscritos en el I.P.S.A con el Nros. 28.799 y 67.616 en su orden. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 08 de Octubre del año 2010, anotado bajo el Nº 10, Tomo: 10-A de los libros.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (MEDIDA PREVENTIVA).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el Abogado: DENIS TERAN PEÑALOZA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.497.069, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 28.278; actuando en su condición de Apoderado del Ciudadano: JORGE ENRIQUE PARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.635.346 solicitud efectuada en fecha: 24 de Febrero del año 2011, según se observa en Cuaderno de medida aperturado para tal fin; escrito en el cual expone :

“Estando en tiempo hábil jurídicamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 constitucional, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano SOLICITO FORMALMENTE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su articulo 137 la posibilidad que los trabajadores puedan obtener medidas preventivas mediante la sola presentación de medio de prueba del que se desprenda la presunción de prueba del buen derecho…..” Y a los fines de fundamentar los requisitos de procedibilidad necesario para según señala; argumenta lo siguiente: Que el FUMUS BONI IURIS o presunción grave del derecho que se reclama queda cumplido según dice por cuanto su representado ha probado la condición de trabajador a cuenta ajena y subordinado de la demandada, lo cual se evidencia de los documentos probatorios traídos a los autos en anexo al escrito libelar y durante la promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar , argumenta aunado a esto su representado esta protegido por la presunción del articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo y articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente señala su fundamentaciòn en el articulo 92 constitucional que consagra la exigibilidad inmediata de las Acreencias laborales; y a los fines de demostrar EL PERICULUM IN MORA señala que trae a los autos copia fotostática del contrato de compra-venta protocolizado mediante el cual la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, adquiere en forma total las instalaciones de la Empresa demandada y en virtud de tales consideraciones solicita que se dicte la medida cautelar solicitada.

Vista la petición de la solicitante este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”


Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la ley orgánica procesal del trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares sin que se efectúe regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez, ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). De igual manera se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A,
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 23

Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Omissis)” (Negrillas añadidas)

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida.
Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y con lo normalmente adecuado en materia laboral, puesto que es cierto que el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (arriba trascrito) facultad al Juez laboral para adoptar las medidas que considere según su prudente arbitrio pertinente; pero que no es cierta la interpretación que le ha dado el solicitante en el sentido de que el precitado articulo en su contenido señale expresamente que se deben acordar con la sola prueba que se desprenda de la presunción de buen derecho, ya que el acordar una medida sobre bienes comporta la limitación de un derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, por lo tanto debe ser muy cuidadoso en revisar que ciertamente se cumplan los extremos señalados en la ley y en la Jurisprudencia; en este sentido en materia de medidas Cautelares el Juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación de ni el deber de acordarla- por el contrario está autorizado para obrar según su prudente arbitrio y actuar con discrecionalidad, racionalidad y siendo lo mas equitativo e imparcial, entendiendo quien aquí decide que en materia de medidas esa discrecionalidad no es absoluta, haciéndose necesario revisar si se ha cumplido con los extremos del ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; del pre indicado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que están probados el “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, requisitos que deben ser concurrente, y al analizar lo narrado en el libelo se evidencia que en cuanto a las argumentaciones esgrimidas sobre las pruebas aportadas en el inicio de la Audiencia Preliminar; quien aquí decide estima que es improcedente pretender que este Tribunal le de valor probatorio a las pruebas que se encuentran en resguardo, es decir, sin que aun formen parte del expediente, puesto que ello implica hacer una valoración a priori sin que la parte demandada haya tenido conocimiento de las mismas, lo cual constituiría contravenir el principio de la privacidad de la Audiencia y de sus medios probatorios, ya que en esta etapa del proceso aun no son del dominio publico ya que la audiencia; si bien es cierto fue iniciada, no es menos cierto que la misma se encuentra en las sucesivas prolongaciones, siendo de vital importancia destacar que dentro del nuevo paradigma de la justicia laboral, es de vital importancia la mediación judicial, con el fin de estimular y materializar los medios alternos de solución de conflictos; y así de esta manera evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la mediación la punta de lanza del nuevo proceso judicial laboral, el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado el cual prepondera la estimulación de la Mediación; siendo ella de orden constitucional, y que de tal manera en base a este argumento el Juez Laboral, debe en razón de la lógica y de la prudencia decretar medidas cautelares cuando ha finalizado la audiencia preliminar, ya que se debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las partes involucradas a través de la mediación judicial, y de no ser posible y si existen suficientes elementos, y se cumplen los extremos exigidos, que lleven a la convicción del juez que esta probado el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA es cuando se debe decretar o materializar el pedimento de medida y siendo que en el caso de autos se evidencia específicamente en el folio: 45 del cuaderno principal que las partes de común acuerdo han solicitado a este tribunal la prolongación de la Audiencia a los efectos de analizar algunos puntos señalados en el libelo y llegar a un posible acuerdo; acta que se encuentra firmada por las partes, lo cual evidencia la disposición del demandado de llegar a la conclusión del presente procedimiento por medio de una mediación positiva; lo cual pone de manifiesto la voluntad de someterse al juicio y dar cumplimiento al proceso de mediación; conducta esta que desvirtúa el planteamiento efectuado por el solicitante en cuanto a que ya la Audiencia Preliminar principal se efectuó y que no ha dado cumplimiento al pago de prestaciones sociales, debiendo dejar por sentado quien aquí decide que la Audiencia Preliminar es una sola y que las sucesivas audiencias son prolongaciones que se efectúan bien sea por solicitud de partes o por cuanto el Tribunal así lo considera necesario a los fines de continuar con el proceso de mediación que se ha iniciado, observándose que la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio es en etapa de MEDIACION; y en cuanto a la copia simple del documento acompañado con la solicitud quien aquí juzga considera que el mismos no es suficiente por si solo para demostrar los extremos de ley que hagan procedente el decreto de tal medida, y menos aun cuando en el cuerpo del mismo se lee que en su debida oportunidad fue presentada para su protocolización las debidas solvencias laborales, lo cual hace presumir que ha honrado compromisos laborales; siendo así las cosas este Tribunal considera que no están llenos los extremos de ley para decretar la medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide que no están cumplidos los extremos de ley para que proceda la Medida de Embargo Solicitada, se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SOLICITADA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, al primer (1º) día del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G. Martínez

Abg. Marìa Teresa Mosqueda.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;



Abg. Marìa Teresa Mosqueda