REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (1º) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: EP11-L-2011-000077


PARTE ACTORA: JAEN VALECILLOS, ELIAS PACHECO, ROBERTO UZCATEGUI Y LUIS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-20.600.191, V-9.986.330, 12.553.775 y V-12.199.237 en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES; ABOGADO: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.174.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007. Representación que consta en Poderes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, y que corren insertos del folio: once (11) al folio dieciocho (18) ambos inclusive.-

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIO Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A; Y ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES (CESTA TICKET).


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.174.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007; actuando como Apoderado de los Ciudadanos: JAEN VALECILLOS, ELIAS PACHECO, ROBERTO UZCATEGUI Y LUIS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-20.600.191, V-9.986.330, 12.553.775 y V-12.199.237 en su orden en contra de ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIO Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A; Y ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: diecisiete (17) de Febrero del año 2011 y recibida en fecha: 18 de Febrero del año 2011 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha 22 de Febrero del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2º, 3º y 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

Por cuanto Se observa de lo narrado en el libelo en el capitulo de los hechos que sus representados desarrollan y prestan sus servicios como surtidores de gasolina y /o bomberos a las empresas Estación de Servicio y Centro Comercial la Victoria C.A., y Estación de Servicio El Terminal y que sus mandantes interpusieron formal demanda en contra de las mencionadas empresas para reclamar el beneficio de cesta ticket o bono de alimentación y tal y como se desprende del expediente signado bajo el No EP11-L-2009-000071, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y que en el mismo se llego a un acuerdo amistoso que término con una Transacción , el cual fue Homologado por y se le dio el efecto de Cosa Juzgada, y que la parte patronal incumplió con dicho acuerdo ya que no pago en las fechas pautadas y que por esta razón se acude ante el órgano jurisdiccional para reclamar y demandar lo transado; así mismo se señala que en dicho acuerdo en la cláusula Octava, la parte patronal se compromete formalmente a dar cabal cumplimiento mensualmente, a partir del 15 de Diciembre de 2009, con la obligación prevista en la Ley de Alimentación, es decir a otorgar el beneficio de provisión o entrega a los trabajadores de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación y en razón de esto proceden a demandar nuevamente el beneficio de cesta ticket o bono de alimentación a partir del 15 de diciembre del año 2009 para los hoy demandantes. Al respecto este tribunal advierte dicha causa culmino con un acuerdo o transacción Homologado y con carácter de Cosa Juzgada donde el patrono se comprometió a cumplir con los pagos acordados según las fechas establecidas en dicho acuerdo y si hasta la presente fecha el Patrono no ha dado cabal cumplimiento con la obligación es por lo que se evidencia un incumplimiento de la Transacción la cual ha adquirido el carácter de un título ejecutivo susceptible de ejecución de conformidad con lo señalado en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo , ya que al ser Homologado por el Tribunal e impartírsele el carácter de Cosa Juzgada la misma se equipara a una sentencia, siendo lo correcto solicitar su ejecución y no interponer su cobro como demanda autónoma en lo que respecta al reclamo de lo transado; siendo incompatible pretender demandar lo ya transado conjuntamente con una nueva acción por cobro de Beneficio de Bono Alimentación desde la fecha del incumplimiento señalado hasta la actual, sino que debe hacerlo a través de demanda autónoma y no conjuntamente con la ejecución de la transacción y para tal caso en dicho libelo debe estar contenido el salario devengado por los trabajadores, ya que si bien es cierto que se indica que a los fines de la determinación del beneficio se toma la unidad tributaria vigente así como la base mínima es decir el 0,25%, no es menos cierto que no se señalo salario alguno, deben de igual manera señalar la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores e indicar en cual de las empresas demandadas prestan el servicio, ya que de lo narrado en el libelo se desprende que son trabajadores activos, y que prestan servicios simultáneamente en las empresas demandadas; entendiéndose que cada uno de los demandantes laboraba en una empresa diferente como Estación de Servicio El TERMINAL, Estación de Servicio y Centro Comercial LA Victoria C.A., y Estación de Servicios LOS LLANOS; pero contradictoriamente se indica que son trabajadores activos de las siguientes empresas en conjunto, Estación de Servicios los Llanos, Estación de Servicios el Terminal, Estación de Servicios y Centro Comercial La Victoria C.A. y Estación de Servicios y Centro Comercial La Floresta C.A, observándose una incongruencia aun cuando se pretende el reconocimiento de una Unidad Económica la cual no está probada en autos y que en todo caso corresponde al fondo del juicio y del contradictorio, por lo tanto pretender que sea notificado un único representante para todas las Empresas señaladas es improcedente debiéndose señalar cuales son los representantes Legales, Estatutarios o judiciales de cada una de las demandadas y sus respectivos domicilios a los fines de la notificación correspondiente. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, esto en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien en fecha; 24 de Febrero del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: NUBIA DOMACASE, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio treinta (30), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles (25 y 28 de Febrero 2011) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Primer (1º) día del Mes de Marzo del año 2011. Años 200° y 152º.

La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Marìa Teresa Mosqueda.


En esta misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;

Abg; Marìa Teresa Mosqueda.