REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000350

PARTE ACTORA: TRINA MABEL LEON GALLARDO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.281.229.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE Y JAVIER BOSCAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.073.311,V-15.463.605 y V-9.987.303 en su orden inscritos en el Inpreabogado bajo el No 104.449,101.882 y 76.939 en su carácter de PROCURADORES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO BARINAS.

PARTE DEMANDADA: “CONFECCIONES MERCY”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 18 de enero del año 2007, anotada bajo el Nº 51, Tomo: 1-B de los libros respectivos. Representada legalmente por la Ciudadana: MERCEDES MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.160.197.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.230.507 e inscrito en el I.P.S.a con el Nº 113.824. Representación que consta en Poder Apud-Acta inserto al folio: cuarenta y ocho (48) de los libros respectivos.-


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy; jueves, diez (10) de Marzo del año 2011, siendo las once (11:00) de la mañana, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes la demandante; Ciudadana: TRINA MABEL LEON GALLARDO y su Apoderada; Abogada: AURA TABLANTE y por la PARTE DEMANDADA se encuentra presente su apoderada: Abogada: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, supra identificada. Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LA APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA como LA TRABAJADORA y su Apoderada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
LA TRABAJADORA en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 19 de Enero del Año 2007; en el cargo de COSTURERA para la Empresa: “CONFECCIONES MERCY”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha: 18 de enero del año 2007, anotada bajo el Nº 51, Tomo: 1-B de los libros respectivos. Representada legalmente por la Ciudadana: MERCEDES MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.160.197 y que terminó en fecha: 13 de Octubre del año del año 2009 cuando fue despedida según refiere. TERCERA: La Apoderada de la Empresa demandada señala que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo pero argumenta que la Trabajadora no fue despedida y que le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales. CUARTA: LA TRABAJADORA, en su escrito libelar exige la suma de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.148.76) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciòn por preaviso, indemnizaciòn por despido, intereses de mora, corrección monetaria. QUINTA: Seguidamente la Apoderada de la Empresa demandada con facultad expresa para convenir le ofrece en este acto cancelar al Trabajador la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.7.500,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciòn por preaviso, indemnizaciòn por despido, intereses de mora, corrección monetaria los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) en este mismo acto a través de cheque Nº 00000982 de la cuenta Cliente Nº 0108-0097-81-0100046449 del Banco Provincial a nombre de la Trabajadora y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) para ser cancelados el dia miércoles 15 de Junio del año 2011 en horas de despacho. Seguidamente la Trabajadora y su Abogada señalan que están de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad: SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.7.500,00) y la forma de pago antes descrita, por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos y que la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y recibe el cheque ofrecido en este mismo acto de las siguientes características: Nº 00000982 de la cuenta Cliente Nº 0108-0097-81-0100046449 del Banco Provincial a nombre de la Trabajadora quedando pendiente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00) . SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciòn por preaviso, indemnizaciòn por despido, intereses de mora, corrección monetaria por lo tanto la trabajadora declara expresamente que una vez que se verifique la total cancelación del monto aquí convenido nada le queda a deber la Empresa demandada por lo que autoriza a este tribunal para que cumplido como sea el ultimo pago se le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente por cuanto queda pendiente un pago. Cualquier incumplimiento dará derecho a su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

Abg.Carmen G. Martínez.
Las Comparecientes:


Parte Actora: Trina Mabel León Gallardo



Apoderada de la Parte Actora:
Abg; Aura Atilia Tablante Montilla



Apoderada de la Demandada:
Mariandry Faneite Hidalgo.



La Secretaria;


Abg; Yoleinis Vera.