REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000085


En fecha; veinticuatro (24) de Febrero del Año 2011 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por la Ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN ROSINE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.714.364, debidamente asistida por los abogados: HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO Y TOMAS RAMON HERRERA LUJAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 11.188.541 y V-13.500.797 e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 143.163 y 143.597; recibida y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “MERCADOS Y ALIMENTOS C.A”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del año 2003, anotado bajo el Nº 12, tomo:20-A Cto, modificado parcialmente sus estatutos en fecha 03 de Junio del año 2003, bajo el Nº 46, Tomo 84-Acto, cuya ultima modificación de sus estatutos sociales fue en fecha: 18 de Noviembre del año 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas numero 17, registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha: 02 de Marzo del año 2005 la cual quedó registrada bajo el Nº 9, tomo 15-A- Cto, con Sucursal en la Ciudad de Barinas, bajo la denominación de SUPERMERCAL. En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“Articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.

Observándose que en la narrativa de los hechos no se encuentra determinado el tratamiento medico que recibe o recibió en su oportunidad, ni señala el grado de Incapacidad certificado, y siendo que dichos requisitos son taxativos, es por lo que los mismos son de obligatorio cumplimiento.

Por otra parte debe tomar en cuenta la demandante que en materia de Daño Moral elementos la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de casación Social ha establecido una serie de requisitos los cuales deben estar contenidos en el libelo de la demanda, específicamente en sentencia Nº 144 de fecha: 7 de Marzo del año 202, ello a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que éste forma parte de la reclamación y que en materia laboral cuando se efectúa una reclamación en donde este peticionado el daño moral debe necesariamente adaptarse a los criterios jurisprudenciales vigentes en lo referente a la escala de los sufrimientos, a los fines de que el Juez que le corresponda Sentenciar, ello en el caso de que sea procedente; debe tener los requisitos necesarios señalados a los fines de poder cuantificar de acuerdo a su prudente arbitrio el monto de la reclamación, y dichos requisitos los ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sala de Casación Social.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Advirtiéndosele expresamente a la demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, esto en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo.
De tal manera que se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; Así mismo se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha: nueve (09) de Marzo del año 201, la Ciudadana: YUSMARY DEL CARMEN ROSINE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.714.364, debidamente asistida por los abogados: HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO Y TOMAS RAMON HERRERA LUJAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V- 11.188.541 y V-13.500.797 e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 143.163 y 143.597, presentan escrito de corrección de la demanda.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que se copio textualmente el libelo inicial el cual no ha cumplido con los requisitos en virtud de que en lo referente al grado de incapacidad no fue establecido de igual manera no se ha aportado los requisitos a los fines de cuantificar el daño moral, y en cuanto al tratamiento prescrito se apoya su fundamentaciòn en anexos lo cual es incorrecto por cuanto ha debido estar contenido en la narrativa del libelo de la demanda, por lo tanto se observa que se obvió lo peticionado por el tribunal .

Ahora bien; de la manera como fue presentado el escrito se corrección se observa que la parte no comprendió lo que significa el despacho saneador y por consiguiente los términos en que debió efectuar la corrección, en este sentido este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso que dichos requisitos se cumplan.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que la demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: veintiocho (28) de Febrero del año 2011 por lo tanto se concluye que la corrección fue deficiente lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años 200° y 152° LA JUEZA;

Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;

Abg. Yoleinis Vera.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA;

Abg. Yoleinis Vera