REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, Once (11) de Marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000086
PARTE ACTORA: YUVANY MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.191.802.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE; CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.916.197, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BMK DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 10 de Marzo del año 2006, inscrita bajo el N1 31, Tomo: 13-A y con posterior modificación en fecha 06 de Septiembre del año 2006, inscrita bajo el Nº 15, Tomo: 15-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: MAURICIO ALBERTO MORA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.660.257 en su condición de Presidente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: YUVANY MORALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.191.802, debidamente asistido por el abogado: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.916.197, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723 en contra de SOCIEDAD MERCANTIL BMK DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 10 de Marzo del año 2006, inscrita bajo el N1 31, Tomo: 13-A y con posterior modificación en fecha 06 de Septiembre del año 2006, inscrita bajo el Nº 15, Tomo: 15-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: MAURICIO ALBERTO MORA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.660.257 en su condición de Presidente; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: veinticuatro (24) de Febrero del año 2011 y recibida en fecha: 25 de Febrero del año 2011 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha Primero de Marzo del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 5º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
No existe suficiente claridad en relación a la dirección aportada a los fines de la notificación de la Empresa demandada; puesto que da dos direcciones lo cual se presenta confuso, ya que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma deber ser practicada es en el lugar donde funcione efectivamente la Empresa y no en el domicilio o residencia de sus Representantes Legales.
En consecuencia debe indicar expresamente cual de los dos domicilios aportados en donde efectivamente funciona la misma, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación….”
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, se ordena igualmente apercibir al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, esto en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo.
Ahora bien; en fecha; 04 de Marzo del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: NUBIA DOMACASE, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio sesenta y tres (63), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles (09 y 10 de Marzo 2011) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) día del Mes de Marzo del año 2011. Años 200° y 152º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
El Secretario;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Jhonny Vela Vàsquez.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
El Secretario;
Abg; Jhonny Vela Vàsquez.
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