REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000036

DEMANDANTE: GINES ARALES MARTINEZ DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.235.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RICARDO GOMEZ SCOTT, JOSE RAFAEL LUNA SILVA Y RAMSES GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.836.497, V-4.138.235 y V-13.738.176 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 9.811, 30.079 y 91.010 en su orden. Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha: nueve (09) de Enero del año 2009, anotado bajo el Nº 03, folios: 5 al 6 ambos inclusive de los libros respectivos el cual corre inserto al folio veinticuatro (24).-

PARTE DEMANDADA: “AGROBARBARA, Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del área Metropolitana en fecha: 08 de enero del año 1982, anotada bajo el Nº 85, del tomo: A-01 (sgdo), representada por su Presidente: Ciudadano: RICARDO JOSE BELLOSO DALY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 2.931.908.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: JOSE RAFAEL LUNA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.138.235 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 30.079; actuando en nombre y Representación de la Ciudadana: GINES ARALES MARTINEZ DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.235.Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha: nueve (09) de Enero del año 2009, anotado bajo el Nº 03, folios: 5 al 6 ambos inclusive de los libros respectivos el cual corre inserto al folio veinticuatro (24); la cual fue presentada en fecha: veintiocho (28) de Enero del año 2010 y recibida por este Tribunal en fecha:29 de Enero del año 2010, procediendo a librar despacho saneador en fecha: dos (2) de Febrero del Año 2010 el cual fue subsanado en fecha: 16 de Marzo del año 2010. En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2010 se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada cuyas notificaciones en virtud de la imposibilidad de su practica por el departamento del Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral motivado a causas no imputables a dicha unidad, se comisionó al Tribunal del Municipio Arismendi lugar donde deben practicarse las notificaciones correspondientes, estando este tribunal a la espera de dichas resultas.
Ahora bien; el día once (11) de Marzo del año 2011 se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrita por el Abogado: JOSE RAFAEL LUNA SILVA, supra identificado, en la cual expone entre varios puntos que contiene su diligencia lo siguiente:

“1.- Desisto del presente procedimiento.…”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la misma esta suscrita por el Co-apoderado de la demandante quien puede actuar de manera separada y aunado a ello posee facultad expresa para efectuar el desistimiento tal como se evidencia en poder que corre inserto en actas procesales y el cual acudió personalmente a manifestar su voluntad y en la pre indicada diligencia hace referencia expresa a la voluntad expresa de desistir del procedimiento, al respecto este Tribunal observa que dando cumplimiento estricto al criterio jurisprudencial antes trascrito y por ser la etapa procesal del presente juicio en etapa de sustanciaciòn y mediación y cuyo petición se ajusta a derecho se acuerda lo solicitado y procede a la homologación del desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS. Se ordena el archivo y cierre definitivo del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg; Yoleinis Vera.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria;


Abg; Yoleinis Vera.