REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000105
PARTE ACTORA: PEDRO JUSTO BOLIVAR BEDOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.559.204.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA y ARTURO JOSE ESCOBAR VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.839.520 y V-13.501.619, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A con los nros: 55.045 y 152.066 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA Y SILOS BARINAS, C.A INVERSIONES ELIMOSA 3 C.A, CABALLERIZA SANTA ROSA, ALIMENTOS PORTUGUESA C.A Y LOS CIUDADANOS: JORGE EUGENIO FERNANDEZ MERINO Y JUAN MAURICIO GONCALVES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Abogado: LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.839.520 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.045, en su condición de Apoderado del ciudadano: PEDRO JUSTO BOLIVAR BEDOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.559.204 en contra de las empresas ARROCERA Y SILOS BARINAS, C.A INVERSIONES ELIMOSA 3 C.A, CABALLERIZA SANTA ROSA, ALIMENTOS PORTUGUESA C.A Y LOS CIUDADANOS: JORGE EUGENIO FERNANDEZ MERINO Y JUAN MAURICIO GONCALVES. Por auto de fecha 11 de Marzo del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º y 5º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“Por cuanto Se observa de lo narrado en el libelo en el capitulo de los hechos señala que prestaba servicios bajo dependencia y subordinación en un horario fijado de lunes a domingo, pero es el caso que no señala específicamente cual es el horario según señala cumplía las funciones de dependencia, evidenciándose que existe deficiencia en la narrativa de los hechos, ya que en dicha narrativa debe estar comprendido todos los detalles bajo los cuales se desarrolló la relación laboral argumentada ya que el libelo debe ser lo mas explicito posible , todo ello a los fines de garantizar una efectiva defensa; observándose de igual manera que fue aportada una única dirección a los fines de dirigir la notificación de los demandados; lo cual es inadecuado ya que el numeral 5º del articulo in comento exige que debe aportarse la dirección de donde funcionan efectivamente cada una de las Empresas demandadas y de igual manera debe aportarse la dirección de cada una de las personas naturales que aparecen como demandad, aun y cuando se pretenda el reconocimiento de un grupo de Empresas lo cual en todo caso corresponde al fondo del juicio y del contradictorio, por lo tanto pretender que sea notificado un único representante para todas las Empresas señaladas es improcedente debiéndose señalar cuales son los representantes Legales, Estatutarios o judiciales de cada una de las demandadas y sus respectivos domicilios, es decir donde funcione efectivamente o desarrolle sus actividades económicas como Empresa cada una de las demandada a los fines de la notificación correspondiente. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir tal situación. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, ni anexos, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, esto en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo. …..”
Ahora bien en fecha; 15 de Marzo del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogado: NUBIA DOMACASE , deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio setenta y dos (72), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles y un (01) día concedido como término de distancia, dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del Mes de Marzo del año 2011. Años 200° y 152º.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase
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