REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2011-000112
PARTE ACTORA: JORGE RENE VELASQUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.947.544.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE; MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.255.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A (TRAINBACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de Octubre del año 1.996, inscrita bajo el Nº 08, Tomo: 18-A y con posterior modificación en fecha 06 de Septiembre del año 2006, inscrita bajo el Nº 15, Tomo: 15-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: REINALDO AZPURUA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.666.853 en su condición de DIRECTOR GENERAL.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: JORGE RENE VELASQUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.947.544, debidamente asistido por el abogado: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.255.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395 en contra de SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A (TRAINBACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de Octubre del año 1.996, inscrita bajo el Nº 08, Tomo: 18-A y con posterior modificación en fecha 06 de Septiembre del año 2006, inscrita bajo el Nº 15, Tomo: 15-A. Representada Legalmente por el Ciudadano: REINALDO AZPURUA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.666.853 en su condición de DIRECTOR GENERAL; interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: once (11) de marzo del año 2011 y recibida en fecha: catorce (14) de Marzo del año 2011 por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del Año 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Por cuanto la demanda debe contener una narrativa de hechos de manera clara, precisa y circunstanciada en la cual debe tenerse en cuenta lo establecido por la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la narración debe haber una congruencia, es decir que se exponga en a narración de los hechos todos los datos necesarios a los fines de determinar lo que realmente le corresponde al demandante; y en este sentido en el caso de autos se esta argumentando que laboraba en una jornada mixta sin especificar cual era el horario especifico en que ejercía sus labores, es decir la hora de inicio y la hora de terminación de la jornada de trabajo, todo ello a los fines de determinar lo que realmente le corresponde en caso de que exista la diferencia argumentada.. Por todo lo antes expuesto se insta a revisar y corregir el libelo. Advirtiéndosele expresamente al demandante que dicha corrección debe ser presentada en el libelo y no en escritos aislados, es decir, se debe elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estén contenidas las correcciones indicadas, ya que el libelo debe bastarse así mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien; en fecha; dieciocho(18) de Marzo del año 2011 la Ciudadana Secretaria de esta coordinación Laboral: Abogada: CARMEN AMERICA MONTILLA, deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio dieciséis (16), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles (21 y 22 de Marzo 2011) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que el Apoderado Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT; pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del Mes de Marzo del año 2011. Años 200° y 152º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
El Secretario;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg; Jhonny Vela Vàsquez.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
El Secretario;
Abg; Jhonny Vela Vàsquez.
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