REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: EH11-X-2011-000010


INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA Y JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V.- 4.116.906 y V-9.268.841 en su orden, Abogados inscritos en el I.P.S.A con los Nº 18.775 y 51.243 respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS JESUS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.032.928.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


En fecha: veintidós (22) de Marzo del año 2011 se recibió la presente demanda proveniente de la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES con motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONAES, Interpuesta por los Abogados: MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA Y JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V.- 4.116.906 y V-9.268.841 en su orden, Abogados inscritos en el I.P.S.A con los Nº 18.775 y 51.243 respectivamente, actuando en su propio nombre.

Ahora bien al analizar la demandad planteada se puede observar que la misma versa sobre la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de las actuaciones profesionales efectuadas en un juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, actuaciones realizadas en el transcurso del juicio el cual se encuentra en etapa de Ejecución Forzosa, tal como se desprende de los dichos por los demandantes en su libelo, específicamente en el folio: tres (3) y en el cuaderno principal de la presente causa.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide hacer la aclaratoria que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y por ser este juicio un procedimiento distinto al principal, no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L. señalo que:

“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas del Tribunal).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

De lo antes señalado se evidencia que el Juzgado que tenga la competencia funcional se constituye en un Juzgado Civil excepcional para conocer el juicio por intimación de honorarios, dependiendo ello en algunos casos del grado del proceso en que el abogado efectué la intimación, en virtud que el abogado intimante decide la oportunidad para efectuar la estimación de los honorarios profesionales, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se prevé:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, la cuales son analizadas en la sentencia No.89 del 13 de marzo de 2003, Caso ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, contra INVERSIONES 1600, la cual expresó:

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(…)
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

De igual manera la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto a los fines de determinar la competencia funcional del Tribunal que deba conocer en materia de Demanda por Intimación de Honorarios y en este sentido la Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha: 04 de Noviembre del Año 2005, Expediente Nº 02-2559 en ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera: caso (GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS) ha establecido lo siguiente:

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

De la Jurisprudencia supra señalada se puede inferir claramente que si el momento procesal en que se encuentra el procedimiento es en etapa de Ejecución, ciertamente se le puede considerar que aun existen secuelas del Juicio con lo cual concluye quien aquí decide que por encontrarse el juicio principal del cual se deriva la reclamación interpuesta en etapa de Ejecución, dicho criterio jurisprudencial se adecua a la situación jurídica planteada, en consecuencia correspondiendo la competencia a los Tribunales del Trabajo que integran la Jurisdicción Laboral del Estado Barinas; pero es el caso que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en fecha 13 de agosto del año 2003, en cuya estructura y organización prevé la separación de las Actividades de los Jueces de Primera Instancia y distribuye la competencia funcional entres Jueces de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución y Jueces de Juicio quienes son de igualmente Jueces de Primera Instancia pero con competencia funcionales diferentes; y es aso como la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 15 de Diciembre del año 2006 en ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero: (caso: BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ vs. GUSTAVO MORALES HERRERA,) en la cual se toma en consideración la Circunstancia que en virtud de que en el caso concreto el Tribunal en el cual se efectuaba el tramite del juicio principal había perdido la competencia motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo es por lo que concluye que la competencia funcional le está atribuida a los Jueces de Juicio que corresponda por distribución; observándose que no hace referencia a que sea un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciaciòn; Mediación y Ejecución quien deba conocer de la mismas.

Ahora bien; analizado lo anterior este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la LOPTRA, siendo obligatorio para los jueces de instancia acoger dichos criterios, según sentencia del 28 de Abril de 2006, (caso Jesús Cordero vs. radio Tricolor C.A),concatenado con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil según criterio emanado de la Jurisprudencia de fecha: 31 de Marzo del año 2009, Expediente Nº 296, en consecuencia en estricto acatamiento a lo establecido en tal jurisprudencia es por lo que, este Tribunal se considera incompetente para conocer del presente juicio.

En consecuencia por todo lo antes expuesto por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal declara su incompetencia Funcional; y de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica Procesal del Trabajo en artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por no estarle atribuida la competencia funcional para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda conocer por distribución, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.- a los veinticuatro (24) días del Mes de Marzo de dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;
Abg. Carmen G. Martínez

LA SECRETARIA;

Abg; Marìa Teresa Mosqueda