REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2010-000257
PARTE DEMANDANTE: ANA LOURDES PARRA MANZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.134.740.-
PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BARINAS (DAR).Representada por los ciudadanos: FRANCISCO RAMOS MARIN y en la Dirección Administrativa Regional: Licenciada: YAQUELINE GRANJA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: BLANCA CECILIA DURTE, GUSTAVO LINARES EDUARDO JAIMES Y BEDO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-16.379.191, V-15.329.162, V-13.278.269 y V-11.185.575 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506,135.683, 153.757 y 77.977 respectivamente. Representación que consta en Poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha: dieciséis de Agosto del año 2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo: 187 de los libros respectivos el cual corre inserto al folio corre inserto del folio: 300 al folio 303 ambos inclusive y sustitución de Poder que corre inserto al folio: trescientos ocho (308).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.744.067, Abogada inscrita en el I.P.S.A con el Nº 150.518. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha: 25 de Octubre del año 2010, anotado bajo el Nº 7, tomo: 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día hábil de hoy; veintinueve (29) de Marzo del año 2011; estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; aplicable por analogía, tal como se desprende del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de emitir pronunciamiento sobre la REPOSICION solicitada por la Apoderada de la parte demandada mediante escrito consigando por ante la unidad de Recepción de documentos de esta Coordinación Laboral y recibido por este Despacho en fecha: 24 de Marzo del año 2011; en el cual observa quien aquí decide que en el pre indicado escrito se solicita REPONER la causa al estado de que se ordene la notificación del la Ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, por cuanto considera que el sujeto pasivo de la demanda no es la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA REGIONAL, ya que la misma no posee personalidad jurídica propia , sino que por el contrario la demandada en este caso es la Republica Bolivariana de Venezuela ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia que ejerce la función de Administración del Poder Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia, y que por lo tanto actúa como órgano de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia en los contratos que fueron aportados por la demandante junto con el libelo de demanda del cual se desprende que fue celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , y que motivado a ello la notificación debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien; al respecto este Tribunal observa que ciertamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado que ejerce la administración del Poder Judicial, cuya creación le fue atribuida constitucionalmente al Tribunal Supremo de Justicia; por mandato expreso del articulo 267 Constitucional, y es así como en cumplimiento al mandato constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia se establece que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Oficinas Regionales son órganos dependientes de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia desde el punto de vista Jerárquico y funcional.
Así las cosas y de la normativa antes analizada se desprende que ciertamente en el caso de autos el sujeto pasivo es la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto sus intereses patrimoniales directos se ven involucrados; y que aun cuando no se ha obviado, ni desconocido los privilegios procesales de la República, ya que este tribunal siempre ha sido garantista de los privilegios y garantías procesales establecidas en la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 12, si no que se ha aplicado es la normativa prevista en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y evidenciándose que en el caso especifico la forma de notificación que deba efectuarse a la República; esta taxativamente regulada por el articulo 82 de la ley in comento, que es el que debe aplicarse para tal efecto; en consecuencia motivado a que la Notificación es de estricto orden publico, es por lo que Tribunal considera oportuno corregir dicha situación haciendo uso de las facultades que me confiere la ley y en tal sentido tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este orden de ideas tenemos que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
De lo anterior se infiere que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por ser la notificación materia de estricto orden público y su omisión influye en su validez lo cual no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, y al haberse ordenado la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 96 in comento, se ha omitido el procedimiento de notificación relacionada con la parte demandada y su representación; por cuanto de igual manera del articulo 247 constitucional en concordancia con el articulo 63 en los juicios donde sea parte la República corresponde su representación al ciudadano Procurador General de la República o los Abogados a quienes se les atribuya dicha representación, es por lo que resulta menester dado la naturaleza de orden publico de las Notificaciones, esta justificado jurídicamente por vía de consecuencia, reponer la presente causa al estado de que se libren nuevas notificaciones dirigida a la demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, demandada de autos; en la persona del Ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). del DECIMO (10º) DÌA HÀBIL SIGUIENTE a que conste en autos su notificación, los cuales se empezaran a computarse, una vez que transcurra el lapso QUINCE (15) DIAS HABILES contados a partir de que conste en autos su notificación, y una vez que hayan transcurrido seis (06) días consecutivos que se conceden como término de distancia; a la realización de la Audiencia Preliminar.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de librar las notificaciones correspondiente a tenor de lo dispuesto en los artículos supra indicados, no ordenándose la notificación de la parte demandante por cuanto se encuentra a derecho y la presente decisión fue pronunciada dentro del lapso legal correspondiente. SEGUNDO: Se insta al Ciudadano Secretario a quien corresponda trabajar el presente expediente a observar estrictamente lo estipulado en la ley y en la presente decisión.- Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del Mes de Marzo del año 2011.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
El Secretario;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Jhonny Vela Vàsquez
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