REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de marzo de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-000305
JUEZA: ABOG. BLANCA JIMÉNEZ
CIUDADANO DENUNCIADO: RAMÓN ELIAS GUEVARA, C.I No 14.820.116
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: NIÑA WILMAR (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el art 65 LOPNNA)
DECISIÓN: DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN


CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA SOLICITUD

En fecha 03-03-2011, a las 1:50 horas de la tarde, por encontrarse este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, se recibió solicitud elevada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de expedir Decreto Judicial de ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De revisión efectuada al contenido de dicha solicitud y los recaudos que le acompañan, se evidencia que no consta resulta de la citación librada al ciudadano RAMÓN ELIAS GUEVARA, en fecha 05-04-2010, por la Fiscalía 22, para lo cual se dirigió comunicación signada 08-F22-297-10, a la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, solicitando apoyo para citarlo, quien debía comparecer al Despacho Fiscal en fecha 15-04-2010, acompañado de abogado y aun cuando se lee en la copia simple que se acompaña, un acuse de recibo de fecha 13-04-2010 en el oficio dirigido a la policía, no se especifica que el citado ciudadano haya sido efectivamente citado, por no aparecer firmado por él la Boleta de citación personal (folio 12)


• Aun cuando el ciudadano denunciado, en fecha 11-12-2009, se presentó voluntariamente ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Valencia, dejándose constancia mediante acta, y fuera identificado por el Inspector Juan Mora, verificando los datos filiatorios aportados por el mismo, dejando constancia que no presentaba registro policial, para ese momento no existía citación, ni solicitud en su contra, tampoco había instrucción por parte de la Fiscalía al Órgano instructor de hacerlo comparecer ante el Ministerio Público, a fin cumplir con formal acto de imputación.

• Atendiendo al lapso de las veinticuatro horas, establecidas para que la Jurisdicción emita pronunciamiento respecto a este tipo de solicitud (Primer aparte 250 COPP), se comunicó telefónicamente la jueza con la Fiscal peticionan te, a fin de requerir acuse de recibo de la citación librada al ciudadano denunciado, tal como consta de acta previa levantada e inserta al asunto, sin que fuera posible para la ciudadana Fiscal, motivado a que la sede Fiscal laboraría hasta horas de Mediodía, por fumigación, según informara vía telefonica.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En consecuencia, orientada esta Juzgadora por los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, que han sostenido respecto al acto de imputación, entre muchos otros, pertinente con la situación que nos ocupa, los siguientes:

• “La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…” (Sentencia No 455, 11-08-08, Magistrada Deyanira Nieves, Sala Penal).
• “La omisión del acto formal de imputación constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso..” (Sentencia 412, 04-08-08, Magistrada Deyanira Nieves, Sala Penal)

Bajo la primacía de la interpretación Constitucional, a la que la jurisdicción está obligada, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 Constitucional, ordinal 1ero, a los fines de establecer la excepción “…por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” , excepción esta que se corresponde a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa entonces , que la Fiscalía del Ministerio Público, no acreditó que se hayan realizado las diligencias necesarias a fin de hacer comparecer al ciudadano RAMÓN ALIAS GUEVARA, e informarle de la denuncia formulada en su contra en fecha 31-07-2009, así como del derecho a ejercer lo que considere necesario para su defensa, aún cuando asegura en su solicitud: “…. Existe una presunción más que razonable de peligro de fuga por parte del imputado en virtud que se han intentado en reiteradas oportunidades lograr su ubicación y la posterior citación…no se ha logrado cumplir con tal diligencia y hasta la presente fecha se haya logrado la ubicación del denunciado ni por sí ni por interpuesta persona…”, lo que motivo la solicitud de la Orden de Aprehensión, sin embargo lo aseverado, no aparece objetivamente acreditado.

En el presente caso, la excepcionalidad de extrema necesidad y urgencia que establece el último aparte del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, siempre que concurran los supuestos previstos en dicha norma, a criterio de esta Juzgadora, no se encuentra debidamente justificada, pues no hay indicios que hagan inferir a la jurisdicción que el ciudadano denunciado ha sido renuente a comparecer ante el Ministerio Público, al no haber resulta de efectiva citación, a fin de cumplir con la garantía del debido proceso establecido en el ordinal 1ero del artículo 49 Constitucional, por tanto no se encuentran indicadores que hagan presumir fundadamente, que el ciudadano denunciado no dará cumplimiento a los actos del proceso, tal como lo exige el artículo 250, antepenúltimo aparte del COPP.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RAMÓN ELIAS GUEVARA, acordando remitir la presente actuación a la Fiscalía 22º del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.