CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 17 de Marzo de 2011.
200 ° Y 152 °
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta
de mutuo acuerdo por los cónyuges ALVAREZ LOPEZ JOSE IGNACIO y URQUIOLA CRISSALYS
YOHELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.037.593;
V-18.117.547 respectivamente, padres de los niños (SE OMITEN), de 02 y 04
años de edad, debidamente asistidos por la Abogada ZAR RAGA CASTILLO JOSEFINA,
INPREABOGADO N° 134.875, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad
con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351
Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos
comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado,
fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los
hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria
Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a los niños (SE OMITEN), queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana URQUIOLA CRISSALYS YOHELY,
en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para los niños en la cantidad de SEISCIENTOS
BOLlVARES (8s. 600,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de MIL
DOSCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.200,00), cantidades que deberán ser depositadas
directamente en cuenta de ahorros a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el
padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365
de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres
conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO
entre los niños y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior do es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios ___ del Expediente MD11-J-2011-000343 todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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