REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 28 de Marzo de 2011
2000 Y 1520
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil C.C.P.D.E. ,
Defensoria Educativa Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos JEAN CARLOS
MENDOZA VALERA y MARITZA MORAIMA MENDOZA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-16.793.803; V-15.968.366
respectivamente, padres de los niños (SE OMITEN), de 08 y 05 año de edad respectivamente, "EL PADRE SE
COMPROMETE A CUMPLIR CON SU OBLlGACION CON UN MONTO DE
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,00) MENSUALES, A PARTIR DEL MES DE
MARZO. EL OBLIGADO PARTICIPARA EN LA DOTACION ESCOLAR EN EL MES DE
SEPTIEMBRE, EN RELACION A LOS GASTOS MEDICO y MEDICINA PARTICIPARA
CON 50%, COMO BONIFICACION ESPECIAL FIN DE AÑO (AGUINALDOS) EN EL
MES DE DICIEMBRE PARTICIPARA CON MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) Y
CUALQUIER OTRO GASTO EXTRAORDNARIO POR MITAD, LOS PAGOS DEBERAN
REALIZARSE LOS OlAS 28 DE CADA MES A TRAVES DE BICENTENARIO". Por no
ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa
de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL
CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de
jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 ibidem). Por la naturaleza del asunto que se
presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se
procede a dictar la correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y
EJECUCION IMPARTE HOMOLOGACION PARCIAL AL PRESENTE ACUERDO,
SOLO EN LO QUE RESPECTA AL ADICIONAL DEL MES DE DICIEMBRE, POR
CUANTO LA PRECARIA OBLlGACION DE MENUTENCION MENSUAL VULNERAN
EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO EN LA AMPLITUD PREVISTA EN
LOS ARTíCULOS 30, 365 Y 375 LOPNNA, AL QUE TIENEN DERECHO LOS NIÑOS
(SE OMITEN) Y EL ACUERDO
DEL ADICIONAL DEL MES DE SEPTIEMBRE IMPIDE AL SER IMPRECISO SU
EJECUCION JUDICIAL EN CASO DE INCUMPLIMIENTO CONTRARIANDO EL
ARTICULO 375 EJUSDEM, SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS
ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente
homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación en autos por
la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial
en un lapso prudencial de un año (01.) calendario a partir de la fecha de esta sentencia,
de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta
de sus originales cursantes a los folios del Expediente MD11-H-2011-000190,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.-
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