REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 28 de Marzo de 2011

2000 Y 1520
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,
proveniente del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil C.C.P.D.E. ,
Defensoria Educativa Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos NESTOR EMILIO
BERRIOS MORENO y MARIA EUGENIA PATIÑO UMBRIA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-13.946.317; V-14.932.113
respectivamente, padres de los niños (SE OMITEN), de 08 y 05 año de edad respectivamente, "EL PADRE SE
COMPROMETE A CUMPLIR CON SU OBLlGACION CON UN MONTO DE
TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs.300,00) MENSUALES, A PARTIR DEL MES DE
MARZO. EL OBLIGADO PARTICIPARA EN LA DOTACION ESCOLAR EN EL MES DE
SEPTIEMBRE, EN RELACION A LOS GASTOS MEDICO y MEDICINA PARTICIPARA
CON 50%, COMO BONIFICACION ESPCIAL FIN DE AÑO (AGUINALDOS) EN EL
MES DE DICIEMBRE PARTICIPARA CON MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) Y
CUALQUIER OTRO GASTO EXTRAORDNARIO POR MITAD, LOS PAGOS DEBERAN
REALIZARSE LOS OlAS 30 DE CADA MES". Por no ser contraria al orden público a las
buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY
CORRESPONDIENTE, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL "L" REFORMA LOPNNA, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 ibidem). Por la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de
mediación y sustanciación de la audiencia preliminar y se procede a dictar la
correspondiente resolución. En consecuencia en Nombre de la República y por
Autoridad de la Ley conforme el artículo 518 LOPNNA, este TRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION IMPARTE
HOMOLOGACION PARCIAL AL PRESENTE ACUERDO, SOLO EN LO QUE
RESPECTA AL ADICIONAL DEL MES DE DICIEMBRE, POR CUANTO LA PRECARIA
OBLlGACION DE MENUTENCION MENSUAL VULNERAN EL DERECHO A UN NIVEL
DE VIDA ADECUADO EN LA AMPLITUD PREVISTA EN LOS ARTíCULOS 30, 365 Y
375 LOPNNA, AL QUE TIENEN DERECHO LOS NIÑOS (SE OMITEN) y EL ACUERDO DEL ADICIONAL DEL MES DE
SEPTIEMBRE IMPIDE AL SER IMPRECISO SU EJECUCION JUDICIAL EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO CONTRARIANDO EL ARTICULO 375 EJUSDEM, SE ACUERDA
EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Expídanse las copias certificadas de
Ley de la presente homologación.' Devuélvanse los originales consignados previa
certificación en autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes

actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir
de la fecha de esta sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios ____del
Expediente MD11-H-2011-000193, todo de conformidad con el articulo 112 del Código
de procedimiento Civil.