REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Tribunal Zulia
Cabimas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000573
SENT. INT. No.: 433-11.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
DEMANDANTE: BRACHO ALBORNOZ RANDELL ANTONIO, C.I.No.V-10.595.264.
ABOG. ASIST.: FISCAL 36 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDADA: EDNA PATRICIA GOMEZ BECERRA, C.I.No.V-7.962.049.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintinueve de enero de 2010 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Zulia por la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta de la comparecencia por ante dicho Despacho Fiscal del ciudadano RANDELL ANTONIO BRACHO ALBORNOZ, manifestando su firme interés de modificar la forma y manera en que se desarrolla el Régimen de Convivencia Familiar convenido por las partes, en beneficio de los niños antes identificados.
Dicho escrito, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas, lo admitió ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010 y por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009 por resolución No. 2009-00045-B emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y por cuanto se observó que el presente asunto se encuentra en fase de mediación, se acordó remitir el mismo a la URDD de este Circuito Judicial para su redistribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 22 de Julio de 2010 la URDD recibió el presente asunto para su redistribución quedando asignado a este Tribunal, el cual admite mediante auto de fecha 29 de Julio de 2010, abocándose a su conocimiento, ordenando notificar a las partes así como notificar al Fiscal 36 del Ministerio Público.
Consta al folio veintisiete (27) de este asunto boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada, la cual fue certificada por la secretaria de este tribunal en fecha 05 de agosto de 2010.
En fecha 01 de Marzo de 2011 se recibió escrito de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta de la comparecencia por ante su Despacho Fiscal del ciudadano RANDELL ANTONIO BRACHO ALBORNOZ, plenamente identificado quien desistió del presente procedimiento, por cuanto la ciudadana EDNA PATRICIA GOMEZ BECERRA, actualmente le permite tener contacto con su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA fuera de su residencia.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2011, suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, que el ciudadano RANDELL ANTONIO BRACHO ALBORNOZ desistió del procedimiento de la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISION DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano RANDELL ANTONIO BRACHO GOMEZ, en contra de la ciudadana EDNA PATRICIA GOMEZ BECERRA, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas por el ciudadano RANDELL ANTONIO BRACHO ALBORNOZ, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, presentado ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ



ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia interlocutoria anterior, quedando inserta bajo el Nº 433-11.
LA SECRETARIA