REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación.
Cabimas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000433

MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: VICENTE RAMON CEDEÑO CHIRNO y XIOMARA ELINA REYES CALDERA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOG. ASISTENTES: JOHANNA CAMACHO y PEGGY BUSTAMANTE, Defensoras Publicas Sexta y Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inició la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, mediante solicitud presentada por los ciudadanos XIOMARA ELINA REYES CALDERA Y VICENTE RAMON CEDEÑO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.084.774 y V.- 3.352.823, respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños y/o adolescentes antes identificados.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Entrevista entre las partes de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo las partes arriba identificadas, asistidos por las Abogadas JOHANNA CAMACHO y PEGGY BUSTAMANTE, Defensoras Publicas Sexta y Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus menores hijos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano VICENTE RAMON CEDEÑO CHIRINOS, se compromete a cancelar las pensiones atrasadas de la siguiente manera: La pensión de manutención correspondiente al mes de enero será cancelada conjuntamente con la pensión de manutención del mes de marzo; la pensión de manutención del mes de febrero será cancelada conjuntamente con la Pensión de Manutención del mes de Abril, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro No. 0134-0009-13-0092284499, en la entidad Bancaria BANESCO, a nombre de la ciudadana XIOMARA ELINA REYES CALDERA, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.084.771; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el ciudadano VICENTE CEDEÑO, se compromete a retirar a sus menores hijos los fines de semana de manera alterna; TERCERO: Ambas partes se comprometen a participar en un programa de orientación familiar en la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN)..

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 LOPNNA: “ Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres (03) días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregándose copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y participación de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoria.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha nueve (09) de Marzo del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Marzo del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0441-11 y se oficio bajo el No. 00646-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO










CLMG/YCH/ng