REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO : VI21-V-2007-000002
MOTIVO: FILIACIÓN
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO ALEXANDER MARTINEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.586.210, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALBENIS JOSE URRIBARRÍ BORJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.213
PARTE DEMANDADA: REBECA RAQUEL TORRES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.006.996, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano EDGARDO ALEXANDER MARTINEZ GOMEZ, asistido por el abogado en ejercicio, antes identificado, demanda de FILIACIÓN, en contra de la ciudadana REBECA RAQUEL TORRES CEDEÑO, antes identificada, manifestando que mantuvo una relación de noviazgo con la referida ciudadana teniendo muchas interrupciones, hasta que por medio de terceras personas se enteró que salía con otros, por lo que decidió terminar con esa relación. Transcurrido el tiempo la ciudadana REBECA RAQUEL TORRES CEDEÑO, le dice que esta embarazada y comenzó a dudar de la paternidad por los comentarios antes descritos por lo que decidió no presentar a la niña, siendo obligado a ello por parte de la progenitora y su mamá, con amenazas de muerte, informé lo acontecido hasta la Fiscalía del Ministerio Público.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 1U-6512-07. En fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, se admitió la presente demanda.
Consta en actas:
• Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña de autos.
• Copias fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante
• Auto de avocamiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con Competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha 26 de julio de 2.010.

• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 26 de junio de 2008, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 26 de junio de 2008, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa de FILIACIÓN, intentada por la ciudadana EDGARDO ALEXANDER MARTINEZ GOMEZ, en contra de la ciudadana REBECA RAQUEL TORRES CEDEÑO
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 438-11
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS