REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación

Cabimas, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000727.
SENTENCIA No. 0524-11.-
MOTIVO: OFRECIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: JULIO CESAR MONTESDEOCA ANDRADE y KHARLA NAKARIT TORREALBA HERNANDEZ.
NIÑAS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).-
ABOG. ASISTENTES: OROMAIKA UZCATEGUI, Inpreabogado No. 101.870.-

Se inició la presente causa en fecha primero (01) de noviembre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR MONTESDEOCA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.696, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: KHARLA NAKARIT TORREALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.269.216, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de las niñas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).-
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano: JULIO CESAR MONTESDEOCA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.696, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: KHARLA NAKARIT TORREALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.269.216, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijas (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).-, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.269.216, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) los días quince y último de cada mes, adicionalmente se compromete a entregar DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) para la merienda de sus hijas. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente No. 0175-0048-14-0070129580, de la entidad Bancaria BICENTENARIO, a nombre de la ciudadana KHARLA TORREALBA, en beneficio de las niñas de autos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas de autos, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relacionados con la época, ropa, calzado y juguetes para cada niña. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y los uniformes escolares de sus hijas. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a mantenerlas en el Seguro Medico SISUNERMB, de Hospitalización, Cirugía y Gastos Médicos. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento salarial, derivado de su relación laboral. Seguidamente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá visitar o retirar a las niñas del hogar materno los días Lunes, Martes y Miércoles, retirándolas a las 03:00pm y reintegrándolas a las 08:00pm. SEGUNDO: En la época de vacaciones escolares las niñas compartirán la mitad del periodo con cada progenitor, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En Semana Santa compartirán este año con el progenitor y los años siguientes serán de forma alterna. CUARTO: El día del padre lo compartirán con el progenitor. QUINTO: El día de la madre lo compartirán con la progenitora. SEXTO: El día del cumpleaños de las niñas lo compartirán de forma alterna. SEPTIMO: En época decembrina las niñas compartirán el día 24 de diciembre con la progenitora y el día 31 de diciembre con el progenitor. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana JULIO MONTESDEOCA y KHARLA TORREALBA, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas y/o adolescentes de autos” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de las niñas de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0524-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO