ASUNTO: VP21-J-2011-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 0515-11
FECHA: 17/03/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EMIR DAVID GARCIA ROMERO y YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.887.559 y V-17.584.255, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.425.
NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EMIR DAVID GARCIA ROMERO y YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
CUARTO: En relación a los niños, ambas partes de común acuerdo convienen en lo siguiente: A) Los niños quedarán bajo la Custodia de su Legítima madre, ciudadana YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, B) La patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres: los ciudadanos EMIR DAVID GARCIA ROMERO y YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) En cuanto al Régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Asimismo, podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembres previo acuerdo entre las partes. D) En épocas de navidad y año nuevo serán alternadas entre las partes. E) El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una Obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales podrán ser incrementadas en la medida en que sean incrementados sus ingresos, asimismo, le suministrará los gastos en la época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, gastos de medicinas, consultas médicas y gastos adicionales.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal existen los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa de habitación en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 43, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual fue adjudicada en fecha 27 de abril de 2006, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través del programa de Sustitución Rancho por Vivienda (SUVI), el cual los ciudadanos EMIR DAVID GARCIA ROMERO y YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, han decidido cederle el cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a cada uno a sus menores hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).- antes identificados, cuyo documento debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo. 2) Un (01) bien constituido por un vehículo cuyas características son las siguiente: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP; MODELO COLORADO; COLOR: ROJO; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROSERIA: 1GCDT13E788147855; SERIAL DE MOTOR: C88147855; USO: CARGA; PLACA: 41HFAN, el cual la ciudadana YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, ha decidido cederle el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano EMIR DAVID GARCIA ROMERO; cuyo documento debe ser protocolizado por ante la Notaria respectiva. 3) Un bien constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: DAIHATSU; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: TERIOS SPORT M/T; COLOR: GRIS ACERO; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROSERIA: 8XAJ200G089544694; SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; PLACA A086GV, el cual el ciudadano EMIR DAVID GARCIA ROMERO ha decidido cederle el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, cuyo documento debe ser protocolizado por ante la Notaría respectiva. 4) Inventario en mercancía de la Sociedad Mercantil “Comercializadora EMIRG, C.A.” el cual de mutuo y amistoso acuerdo la ciudadana YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ antes identificada ha decidido cederle el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano EMIR DAVID GARCIA ROMERO, antes identificados, cuyos documentos deben ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 17/01/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los EMIR DAVID GARCIA ROMERO y YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.887.559 y V-17.584.255, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos EMIR DAVID GARCIA ROMERO y YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad V-11.887.559 y V-17.584.255, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: EMIR DAVID GARCIA ROMERO y YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-11.887.559 y V-17.584.255, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados.
TERCERO: Cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
CUARTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
QUINTO: En relación a los niños, ambas partes de común acuerdo convienen en lo siguiente: A) Los niños quedarán bajo la Custodia de su Legítima madre, ciudadana YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, B) La patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres: los ciudadanos EMIR DAVID GARCIA ROMERO y YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) En cuanto al Régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Asimismo, podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y diciembres previo acuerdo entre las partes. D) En épocas de navidad y año nuevo serán alternadas entre las partes. E) El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una Obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales podrán ser incrementadas en la medida en que sean incrementados sus ingresos, asimismo, le suministrará los gastos en la época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, gastos de medicinas, consultas médicas y gastos adicionales.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal existen los siguientes: 1) Un inmueble constituido por una casa de habitación en el Barrio Simón Bolívar, Avenida 43, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual fue adjudicada en fecha 27 de abril de 2006, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través del programa de Sustitución Rancho por Vivienda (SUVI), el cual los ciudadanos EMIR DAVID GARCIA ROMERO y YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, han decidido cederle el cincuenta por ciento (50%) que les corresponde a cada uno a sus menores hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).-antes identificados, cuyo documento debe ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo. 2) Un (01) bien constituido por un vehículo cuyas características son las siguiente: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET; TIPO: PICK-UP; MODELO COLORADO; COLOR: ROJO; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROSERIA: 1GCDT13E788147855; SERIAL DE MOTOR: C88147855; USO: CARGA; PLACA: 41HFAN, el cual la ciudadana YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, ha decidido cederle el cincuenta por ciento (50%) al ciudadano EMIR DAVID GARCIA ROMERO; cuyo documento debe ser protocolizado por ante la Notaria respectiva. 3) Un bien constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: DAIHATSU; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: TERIOS SPORT M/T; COLOR: GRIS ACERO; AÑO: 2008; SERIAL DE CARROSERIA: 8XAJ200G089544694; SERIAL DE MOTOR: 3SZ-4 CILINDROS; USO: PARTICULAR; PLACA A086GV, el cual el ciudadano EMIR DAVID GARCIA ROMERO ha decidido cederle el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ, cuyo documento debe ser protocolizado por ante la Notaría respectiva. 4) Inventario en mercancía de la Sociedad Mercantil “Comercializadora EMIRG, C.A.” el cual de mutuo y amistoso acuerdo la ciudadana YESSICA CAROLINA PEREIRA GUTIERREZ antes identificada ha decidido cederle el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano EMIR DAVID GARCIA ROMERO, antes identificados, cuyos documentos deben ser protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0515-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS

CLMG/YCH/mctj