ASUNTO: VP21-J-2011-000279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 0513-11
FECHA: 17/03/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ERNESTO JOSE VIVAS CANELON y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.712.936 y V-13.209.862, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUELANGEL NOROÑO ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.140.
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).-
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ERNESTO JOSE VIVAS CANELON y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La guarda de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).-, corresponderá a la ciudadana MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, y la patria potestad y responsabilidad será ejercida en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano ERNESTO JOSE VIVAS CANELON, podrá visitar a su hija dos (02)días a la semana por espacio de seis horas (6 Hra) los días martes y jueves para compartir en horario de 02:00pm, a las 08:00pm, regresando a la menor en el horario comprendido, un fin de semana cada quince (15) días para el padre, las buscará el día viernes a partir de las 06:000pm y la devolverá el día domingo antes de las 08:00pm, los días de vacaciones de carnaval y de semana santa serán alternados pudiendo invertirse dichos asuetos, para las vacaciones de navidad y fin de año el progenitor compartirá con la niña del 20 al 25 de diciembre quedando reservada la fecha de año nuevo para su madre, el progenitor podrá nuevamente buscarla el día 02 de enero y regresarla el 04, teniendo este que cada año podrá ser a la inversa de común acuerdo entre las partes, el día del cumpleaños de la niña pasará la tarde con el padre retornándola al hogar antes de las 06:00pm, el día de cumpleaños de cada padre de la niña lo compartirá con el como también el día del padre y madre le corresponderá a cada uno de ellos, días festivos, la época de navidad será compartida entre los progenitores teniendo un régimen de convivencia familiar amplio. Asimismo, podrá alternar.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano ERNESTO JOSE VIVAS CANELON, se compromete hacer entrega de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Igualmente el ciudadano ERNESTO JOSE VIVAS CANELON, se obliga a comprar los alimentos, ropa y medicina que necesite su menor hija, tal cual lo viene haciendo hasta la presente fecha. Asimismo, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos navideños y vacaciones.
CUARTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. .
QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 21/02/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ERNESTO JOSE VIVAS CANELON y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.712.936 y V-13.209.862, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ERNESTO JOSE VIVAS CANELON y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad V-12.712.936 y V-13.209.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ERNESTO JOSE VIVAS CANELON y MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.712.936 y V-13.209.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: La guarda de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).-, corresponderá a la ciudadana MARLIK ROSANGEL NARDELLI SILVA, y la patria potestad y responsabilidad será ejercida en forma compartida.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano ERNESTO JOSE VIVAS CANELON, podrá visitar a su hija dos (02)días a la semana por espacio de seis horas (6 Hra) los días martes y jueves para compartir en horario de 02:00pm, a las 08:00pm, regresando a la menor en el horario comprendido, un fin de semana cada quince (15) días para el padre, las buscará el día viernes a partir de las 06:000pm y la devolverá el día domingo antes de las 08:00pm, los días de vacaciones de carnaval y de semana santa serán alternados pudiendo invertirse dichos asuetos, para las vacaciones de navidad y fin de año el progenitor compartirá con la niña del 20 al 25 de diciembre quedando reservada la fecha de año nuevo para su madre, el progenitor podrá nuevamente buscarla el día 02 de enero y regresarla el 04, teniendo este que cada año podrá ser a la inversa de común acuerdo entre las partes, el día del cumpleaños de la niña pasará la tarde con el padre retornándola al hogar antes de las 06:00pm, el día de cumpleaños de cada padre de la niña lo compartirá con el como también el día del padre y madre le corresponderá a cada uno de ellos, días festivos, la época de navidad será compartida entre los progenitores teniendo un régimen de convivencia familiar amplio. Asimismo, podrá alternar.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano ERNESTO JOSE VIVAS CANELON, se compromete hacer entrega de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Igualmente el ciudadano ERNESTO JOSE VIVAS CANELON, se obliga a comprar los alimentos, ropa y medicina que necesite su menor hija, tal cual lo viene haciendo hasta la presente fecha. Asimismo, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos navideños y vacaciones.
QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0513-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS

CLMG/YCH/mctj